REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Sucre
Cumaná, uno de diciembre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO : RH32-L-2006-000002
SENTENCIA
Revisadas las actas procesales y visto el escrito la oposición a la medida de embargo realizada ante el Tribunal exhortado a efectos de que practicara la misma, habiéndose dado cuenta a la ciudadana Juez, este Tribunal antes de pronunciarse sobre la misma realiza las siguientes consideraciones:
Que en fecha 15 de Octubre del 2008, se emite exhorto a cualquier juzgado de la ciudad de Maracay Estado Aragua, a los fines de la ejecución de la sentencia definitiva emanada del Tribunal tercero de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, en fecha 07 de Agosto del 2007, vista la devolución que había realizado el Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esa Circunscripción Judicial por cuanto se verificaba en el mismo la falta de dirección de la empresas demandadas, aun cuando la fase ejecutoria es a impulso de parte, siendo a instancia del actor señalar el sitio donde debe constituirse el tribunal ejecutor, sin embargo este Tribunal en aras de la celeridad procesal emitió el exhorto señalado, el cual fue recibido el mismo en fecha 23 de octubre del 2008.
En fecha 12 de Noviembre del 2008, se traslado y constituyó el tribunal exhortado en la sede señalada por el actor de las empresas demandadas, medida que fue suspendida por cuanto en el acto se encontraba presente el ciudadano JUAN FRANCISCO AUDISIO, titular de la cédula de identidad Nro. 12.141.021, quien manifestó ser director administrativo de la empresa BEARINGS & SEALS CORPORATION, C.A , consignando copia simple del Registro mercantil de la misma y siendo las demandadas las sociedades mercantiles SEAL PACK, C,A, Y BEARINGS & SEAL ,C.A., instando el Tribunal exhortado a una audiencia conciliatoria para el día siguiente .
En fecha 13 de Noviembre del 2008 oportunidad fijada para la audiencia conciliatoria el Tribunal que resulto designado para la misión de materializar la ejecución realizo la audiencia donde se formaliza la oposición a la medida de embargo por parte de la empresa BEARINGS & SEALS CORPORATION, C.A fundamentando la misma en que esta empresa no fue parte en el proceso, y por cuanto no puede ejecutarse contra un tercero que no fue llamado a juicio, y son personas jurídicas diferentes, en objeto, denominación, junta directiva y accionista con las demandadas, por lo que la empresa BEARINGS & SEALS CORPORATION, C.A no tuvo vinculación con el actor, simultáneamente la parte actora insiste en la ejecución por cuanto se trataba del mismo sitio, el mismo objeto social y manteniéndose la base sustantiva del nombre. Así, una vez examinadas las alegaciones postuladas por las partes y el documento consignado a la luz de las normas propias que rigen nuestro sistema de Derecho del trabajo y teniendo presente nuestros principios constitucionales en primer orden; y el carácter social del derecho del trabajo este Tribunal pasa a pronunciarse teniendo presente lo establecido en el artículo 546 de Código de Procedimiento Civil que al efecto establece:
Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legitimo de la cosa, el Juez, aunque actué por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico valido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente el Juez no suspenderá el embargo y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre quien deba ser atribuida la tenencia, decidiendo el noveno, sin conceder termino de la distancia”.
El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. El caso contrario, confirmara el embargo pero si resultare probado que el opositor es solo un poseedor precario al nombre del ejecutado, o que solo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificara el embargo pero respetando el derecho del tercero. Pero si la cosa u objeto del embargo produce frutos se declararan embargados estos y su producto se destinara a la satisfacción de la ejecución. En este último caso la cosa podrá ser objeto de remate, pero aquel al que se le adjudique estará obligado a respetar el derecho del tercero, y para la fijación del justiprecio de la cosa embargada se tomara en cuenta esta circunstancia. De la decisión se oirá apelación en un solo efecto, y en los casos en que conforme al artículo 312 de este Código sea admisible, el recurso de Casación. Si se agotaren todos los recursos la sentencia producirá cosa juzgada, pero la parte perdidosa en vez de apelar de la sentencia de primera instancia podrá proponer el correspondiente juicio de tercería, si hubiera lugar a el.
En consonancia con lo expresado en síntesis este articulo nos establece dos requisitos para suspender un embargo, la demostración de la posesión real de la cosa y que se acredite prueba fehaciente del derecho que se alegue mediante un acto jurídico válido.
Ahora bien, en el caso de autos, se evidencia que efectivamente la sentencia emitida en el presente proceso condena a las empresas SEAL PACK, C,A, Y BEARINGS & SEALS ,C.A.., de igual manera se evidencia que no existe en autos ningún documento relativo a la propiedad de los bienes embargados es decir el tercero realizo una oposición sin consignar documento que le acreditara como propietario de la cosa a embargar por un acto jurídico válido, así mismo no se indica que identificación tenia el inmueble es decir logo, letreros, en que se constituyo el Tribunal, por el contrario lo que se evidencia de una manera clara es que la empresa que realiza la oposición tiene un nombre similar al de una de las empresas condenadas, y así mismo de las actas procesales se evidencia que el ciudadano JUAN FRANCISCO AUDISIO GUEDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 12.141.021, es accionista de la empresa opositora y de una de las codemandadas es decir, SEAL PACK, C.,A. por lo que este Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Sucre en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, visto que no existe la consignación de un documento fehaciente o un acto jurídico válido donde se verificare la propiedad de los bienes sobre los cuales iba a recaer la medida de embargo declara IMPROCEDENTE la oposición a la medida realizada y acuerda la continuación de la ejecución advirtiéndole al Tribunal exhortado que deberá cumplir la misma en los términos indicados y en caso de una oposición no se suspenderá el embargo si no se dieren los requisitos expuestos y una vez practicada la misma deberá ser remitida al Tribunal de origen para pronunciarse sobre la apertura o no de un articulación probatoria a objeto de decidir sobre la procedencia o no de la oposición que en su caso se presentare resguardándose el derecho a la defensa y el del debido proceso, teniendo presente que el proceso tiene como fin la justicia. Y así se establece. PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.
La Juez,
Abg. ALBELU VILLARROEL
La secretaria,
Abg. Lisbeth Machado
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