REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, quince de diciembre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO : RP31-S-2008-000224
SENTENCIA
Visto el escrito presentado de fecha 04/12/2008, y el auto de entrada de fecha 09/12/2008 por los ciudadanos IDEANO BAUTISTA RODRIGUEZ, FRANCISCO AGUSTIN GONZALEZ, BOECIO MAESTRE y ANGEL DAVID FLORES NUÑEZ, titular de la cédula de identidad N° 5.691.702, 3.337.883, 4.185.539, 11.832.624 debidamente asistido por el abogado REINALDO VASQUEZ RODRIGUEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 15.478, por una parte, y por la otra la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANONIMA DE PESCA, (C.A.I.P). debidamente inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 01-02-1938, bajo e Nro .74, Tomo 377-A Pro, representada en este acto por su apoderada judicial la ciudadana NUBIA CARMENZA ZAMBRANO, abogada en ejercicio inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 25.280; mediante la cual ambas partes solicitan a este Juzgado que imparta la Homologación a la transacción presentada en virtud del cual se le hizo entrega a los ciudadanos IDEANO BAUTISTA RODRIGUEZ, FRANCISCO AGUSTIN GONZALEZ, BOECIO MAESTRE y ANGEL DAVID FLORES NUÑEZ, en su condición de trabajadores y plenamente identificado en autos, y como consecuencia de la terminación de la relación de la misma convinieron por los conceptos expresados en el citado documento, Para el ciudadano IDEANO BAUTISTA RODRIGUEZ, la cantidad de CATORCE MIL SETECIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON 97/100 CENTIMOS (Bs. 14.733,97), el cual fue recibido por el trabajador en cheques Nro. 06491327 y 11491331, girado contra la cuenta la corriente Nro. 0105-0128861128016079, del Banco Mercantil, FRANCISCO AGUSTIN GONZALEZ, la cantidad de DIECISEIS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON 89/100 CENTIMOS (Bs. 16.445,89), el cual fue recibido por el trabajador en cheques Nros. 56491328 y 61491332, girado contra la cuenta la corriente Nro. 0105-0128861128016079, del Banco Mercantil, BOECIO MAESTRE, la cantidad de CATORCE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 14.885,00), el cual fue recibido por el trabajador en cheques Nro. 38491329 y 12491333, girado contra la cuenta la corriente Nro. 0105-0128861128016079, del Banco Mercantil, y ANGEL DAVID FLORES NUÑEZ, la cantidad de CATORCE MIL CIEN BOLIVARES FUERTES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 14.000,00), el cual fue recibido por el trabajador en cheques Nro. 29491330 y 93491334, girado contra la cuenta la corriente Nro. 0105-0128861128016079, del Banco Mercantil, quienes recibieron conforme los referidos montos, habiendo manifestado que nada tiene que reclamar por los conceptos laborales descritos en el ya citado documento ; así mismo ambas partes solicitan a este Tribunal que imparta la Homologación correspondiente a la transacción presentada en consecuencia verificándose los términos, por haber laborado como obreros, desde el 11 de mayo de 1979 al 30 de octubre de 2000, el primero, 18 de septiembre de 1972 al 30 de octubre de 2000, el segundo, 01 de febrero de 1979 al 30 de octubre de 2000, el tercero, 07 de agosto de 1998 al 30 de octubre de 2000, el cuarto; en consecuencia este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, una vez verificado los términos del mencionado acuerdo en cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo con el objeto de otorgarle eficacia correspondiente, constatándose de igual manera que el acuerdo entre las partes es producto de la voluntad, libre y espontánea y el escrito presentado ante este Tribunal se encuentra circunstanciado en cuanto a la motivación y en cuanto a los derechos comprendidos de vacaciones, utilidades, bono vacacional y la antiguedad, por lo que acuerda en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, concederle la HOMOLOGACIÓN a la manifestación de voluntad y que pase en autoridad de cosa juzgada, no siendo contraria a derecho ni vulnera derechos irrenunciables; conforme lo establecido en el articulo 89 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Finalmente habiendo dado cumplimiento en su totalidad a la presente transacción, esta Juzgadora declara TERMINADO el presente procedimiento y se ordena su archivo definitivo. Líbrese oficio. Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión.
La Jueza
Abg. Zoraida Lemus Romero
El Secretario
Abg. Sergio Sánchez D
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