REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, uno (01) de Diciembre de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: RP31-X-2008-000003

SENTENCIA INTERLOCUTORIA


Vista la inhibición planteada, por la Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la causa Nº RP21-L-2008-000286 de la nomenclatura interna de ese Juzgado, que por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, han incoado el ciudadano EDUAR GONZALEZ, en contra de la empresa, CONSTRUCTORA ODICON, C.A; de conformidad con lo establecido en el artículo 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, pasa a resolverla con fundamentos a las siguientes consideraciones:

Riela a los folios del 05 al 07 del presente expediente, Acta de inhibición suscrita por la abogada MARLENE YNDRIAGO DIAZ, en su condición de Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la cual manifiesta su imposibilidad para conocer de la presente causa, alegando lo siguiente:

“…Es el caso ciudadana Juez, que al hacer la revisión del libelo de demanda, a los fines de su admisión, me percato que el representante legal de la empresa demandada, es el ciudadano Francisco Indriago, quien es hijo de un hermano de mi padre, consecuencialmente, es mi primo hermano, o sea tiene un parentesco de consanguinidad en segundo grado con mi persona.
(…) es clara la norma del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al establecer el parentesco de consaguinidad como una causal de inhibición, razón por la cual, en aras de una actuación idónea, (…) considero que es mi deber dejar de conocer la presente causa, por estar incursa en una causal de inhibición.
(…), por tal circunstancia me INHIBO de conocer la presente causa...”

A tales efectos establece el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:
“Artículo 31: Los jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:
Omissis…
1. Por parentesco de consanguinidad con alguna de las partes o sus apoderados, en cualquier grado, en línea recta o en colateral hasta cuarto grado inclusive, o de afinidad hasta el segundo grado, inclusive. Procederá tambien, la inhibición o recusación por ser cónyuge del inhibido o del recusado, del apoderado o del asistente de cualquiera de las partes...”

Observa esta Alzada que la Juez, MARLENE YNDRIAGO DIAZ, en fecha 27 de octubre de 2008, expresó su obligación de inhibirse de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al manifestar que se encuentra incursa en la causal Primera del referido artículo, por mantener parentesco de consanguinidad, con el ciudadano Francisco Indriago, quien es en la causa, el representante legal de la empresa demandada; circunstancia que considera, la imposibilita para conocer la causa sometida a su estudio.

Así las cosas, de conformidad con el artículo 35 de la Ley in comento y el criterio establecido por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al requisito de procedencia de la inhibición, éste es, que se encuentre fundada en una causa legal, ha sostenido que: “...este requisito requiere la fundamentación sustentada, coherente, lógica y relacionada entre el funcionario y los sujetos o hechos que lo hagan imputable de circunstancias conforme a las cuales sea cuestionable su capacidad subjetiva procesal para decidir el Juicio. La inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos o incluso sin indicación alguna de circunstancias verificables que demuestren la causa...”, por tal razón procede esta Alzada a verificar tales circunstancias:

Una vez revisadas las actas procesales pudo observarse que efectivamente la inhibición planteada cumple con los requisitos de procedencia y ciertamente está fundamentada en la causal N° 1 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, entendidas “las causales” por nuestra doctrina patria como: las vinculaciones que calificadas por la Ley, como razones suficientes para determinar la incompetencia subjetiva; o más propiamente dicho la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el pleito.

Así las cosas, al manifestar la Juez inhibida, tal como se evidencia de las actas, que posee nexo de consaguinidad con el ciudadano arriba mencionado; tal circunstancia constituye para quien suscribe el presente fallo la existencia de razones suficientes para que la Juez se aparte del conocimiento de la causa, pues definitivamente se podría ver afectada su imparcialidad, en el proceso de mediación entre las partes; por lo tanto, es primordial valorar dicha manifestación, ya que con ella se prueba el hecho que da lugar a la inhibición, así pues, en atención a las razones antes enunciadas esta Alzada declara Con Lugar la inhibición propuesta. Y Así se establece.

DECISIÓN
Este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la inhibición formulada por la abogada MARLENE YNDRIAGO, en su condición de Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, SEGUNDO: DISTRIBUYASE la presente causa en su oportunidad legal entre los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; TERCERO: PARTICÍPESELE lo conducente a la Juez inhibida con copia certificada de la presente decisión y remítanse las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de este Circuito Judicial del Trabajo, a los fines de la distribución respectiva, para que la causa principal continúe su curso de Ley.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN;

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, al primer (01) día del mes de Diciembre del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la federación.
LA JUEZ SUPERIOR

ANA DUBRASKA GARCÍA

LA SECRETARIA

Eunifrancis Aristimuño


NOTA: En esta misma fecha previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.


LA SECRETARIA

Eunifrancis Aristimuño.