REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Circuito Judicial Penal del Estado Sucre
Sección Adolescentes
Cumaná, 17 de Diciembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO N° RP01-O-2008-000008
JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo
Recibidas las presentes actuaciones, contentiva de Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la abogada LISBETH MARCANO MILANO, en su carácter de Defensor Público Penal en el Sistema de Responsabilidad del adolescente C. J. E. M., contra la AGRAVIANTE ciudadana MILDRED DE SIMONE, Juez Suplente, por haber violado flagrantemente el derecho a la libertad y al debido proceso que garantizan los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Para resolver sobre el fondo de la Acción de amparo interpuesta, previamente esta Corte observa:
I
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE PARA CONOCER DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Debe previamente esta Instancia determinar su competencia para conocer de la presente Acción de Amparo; al respecto se observa que el escrito contentivo de la acción de amparo Constitucional interpuesta, se intenta por la presunta violación de sus derechos a la libertad y al debido proceso; con relación a este punto, estableció la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 20 de enero 2000, (caso Emery Mata Millán), que en atención a lo previsto en el Artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el competente para conocer de una acción de Amparo contra decisiones, es el Tribunal Superior de aquel que emitió el fallo, y, visto que la presunta lesión denunciada, emana de Jueces de Primera Instancia en Funciones de Control que conforman este Circuito Judicial Penal Sede Cumaná, del cual esta Corte de Apelaciones es su Superior jurisdiccional, se declara competente para su conocimiento. Y Así se Decide.
II
DE LO DENUNCIADO POR LA ACCIONANTE
Interpone la accionante su Acción de Amparo Constitucional, alegando lo siguiente:
PRIMERO: En fecha 03 de Abril del año 2008, se realiza acto de Audiencia de presentación de imputados ante el Tribunal Segundo de Control-Sección Adolescentes del Circuito Judicial Extensión Carúpano, en la cual la Juez decretó medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes; debiendo presentarse diariamente mi defendido por ante la Unidad de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal.-
SEGUNDO: En fecha 08 de Abril de 2008, la Fiscal Sexta del Ministerio Público interpone Recurso de apelación contra decisión emanada de la Juez Segundo de Control.
TERCERO: En fecha 13 de Mayo del año 2008, la sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Estado ordena la detención Judicial Preventiva de Privación de libertad y ordena al Tribunal de la causa, librar la orden de aprehensión en contra del adolescente.-
CUARTO: En fecha 16 de Julio del año 2008, al Adolescente hizo presentación voluntaria ante el Tribunal Segundo de Control, a los fines de someterse a decisión emanada de la Corte de Apelaciones del Estado Sucre.-
QUINTO: En fecha 14 de Agosto del año 2008, se realizó Audiencia Preliminar, en la cual se decreta la Prisión Preventiva de libertad del adolescente.
SEXTO: En fecha 21 de Agosto del año 2008, la Defensa interpone recurso de apelación en contra de decisión emanada de la Audiencia Preliminar, por cuanto la Juez del Tribunal Segundo de Control, obvió el señalamiento contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.-
SEPTIMO: En fecha 21 de Octubre del año 2008, la Corte de Apelaciones del Estado Sucre ordena la nueva celebración de la Audiencia Preliminar ante un Juez distinto.
OCTAVO: En fecha 01 de Diciembre del año 2008, se celebra Audiencia Preliminar ante el Tribunal Segundo de Control, y ante la Juez Suplente Abogada Mildred de Simona quien decretó la prisión preventiva de libertad, y debiendo la Juez haberle otorgado medida cautelar sustitutiva de libertad prevista de libertad de conformidad con el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto ya tiene el lapso vencido contemplado en el parágrafo Segundo del artículo 581 de la Ley ejusdem; es decir tiene más de cinco (05) meses privado de libertad.
Asimismo señala que su representado se encuentra privado preventivamente de la libertad desde el día catorce (14) de agosto del año 2008; es decir a la fecha de la realización de la nueva Audiencia Preliminar que fue el primero (01) de diciembre del mismo transcurrieron tres (03) meses mas dieciséis (16) días; sin embargo la AGRAVIANTE la abogada MILDRED DE SIMONE en sus Funciones de Juez Suplente en funciones de Control decreta nuevamente la prisión preventiva de libertad en contra de su representado, por cuanto considera que la Audiencia Preliminar se realizó en su oportunidad y que debido al recurso de apelación interpuesto por el Abogado Defensor del adolescente se anula la anterior audiencia preliminar, debiéndose realizar la misma por ante un Juez distinto, dilatando de esta manera el debido proceso.
La agraviante, erróneamente en su decisión y su pretexto de retardo procesal se lo atribuye al adolescente imputado y a su defensor en su oportunidad, ordena mantener la medida privativa, restringiéndole de tal manera el derecho que le asiste por cuanto mi representado ha permanecido mas de cinco (05) meses privado preventivamente de libertad, y no puede atribuírsele a mi representado una inobservancia del Tribunal de no habérsele advertido en la Audiencia Preliminar de lo contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y mantiene a su defendido de una medida que jurídicamente son inexistente, restringiéndosele de esta manera el derecho a la libertad que legalmente le asiste.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Dilucidado como ha quedado el aspecto de la competencia procesal a favor de esta Corte de Apelaciones, entra a conocer el presente caso, y a tal efecto observa:
El artículo 1º y 2º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:
Artículo 1: “Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito que se reestablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella….” (omissis)
Artículo 2: “La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estatal o Municipal….” (omissis)
La accionante alega que la decisión de la Jueza de Control viola expresamente el derecho a la libertad y al debido proceso consagrado en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
Considera esta Corte, como lo ha venido sosteniendo de manera reiterada, al igual como lo ha sostenido nuestro máximo Tribunal, que antes de recurrir a esta acción y vía tan expedita y especial como lo es la de amparo; primero se debe agotar la vía ordinaria, es decir ejercer el Recurso de Apelación; y solo si no existiese otro modo, vía o camino, se hará uso de tan especial y excepcional salida.
En el caso que nos ocupa el accionante no utilizó el medio idóneo para lograr el fin perseguido, se debió interponer en su oportunidad legal el Recurso de Apelación, tal como lo prevé el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, que era lo procedente y el cual no consta que se haya interpuesto; convalidando así la situación supuestamente lesionadora de derechos.
Por lo tanto la accionante debió hacer uso de los medios judiciales ordinarios, los cuales deben ser previamente agotados antes de intentarse la acción de amparo; además en el caso en estudio la accionante tampoco señaló, el o los motivos por los cuales no acudió a los medios ordinarios de defensa que le ofrece el Código Orgánico Procesal Penal. Es por ello que la presente acción debe ser declarada inadmisible conforme lo señalado en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE, la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la abogada LISBETH MARCANO MILANO, en su carácter de Defensor Público Penal en el Sistema de Responsabilidad del adolescente C. J. E. M., contra la AGRAVIANTE ciudadana MILDRED DE SIMONE, Juez Suplente, por haber violado flagrantemente el derecho a la libertad y al debido proceso que garantizan los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
Publíquese, Regístrese, Notifíquese de la presente decisión a las partes.-
La Jueza Presidenta,
Dra. MARÍA EUGENIA GRAZIANI
La Jueza Superior, Ponente,
Dra. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Juez Superior
SAMER ROMHAIN
La Secretaria
Abg. FRANCYS HURTADO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
La Secretaria,
Abg. FRANCYS HURTADO
CYF/lem.-
ASUNTO N° RP01-O-2008-000008
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