JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Carúpano, 08 de Diciembre de 2.008
198° y 149°
Exp. N° 16.368.

DEMANDANTE: MARIA AUXILIADORA ALFONSO GARCÍA, titular
de la Cédula de Identidad N° 10.218.543.

APODERADO: ELVYS FUENMAYOR, Inscrito eb el
Inpreabogado bajo el N° 92.862.

DOMICILIO PROCESAL: No Constituyo.

DEMANDADO: SOFIA DEL CARMEN GOMEZ HERNÁNDEZ, titular
de la Cedula De Identidad N° 2.405.725.

APODERADO: PATRICIA OSUNA CABRERA, inscrito en el
Inpreabogado bajo el N° 88.381.

DOMICILIO PROCESAL: No Constituyó.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (INHIBICIÓN)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

Vista la Apelación interpuesta por la Abogada en ejercicio Elvis Fuenmayor, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 92.862, donde Apela de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 27 de Noviembre de 2008, que declaró: CON LUGAR la Inhibición propuesta por la Dra. YRMA FIGUERA DE RIVERA, titular del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Andrés Mata, Arismendi, Benítez y Libertador del Estado Sucre, y vista la apelación formulada, este Tribunal para decidir observa:
Dispone el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil.

<< No se oirá recurso contra las providencias o sentencias que se dicten en la incidencia de recusación e inhibición >>.

Con respecto a la norma transcrita: la misma debe ser interpretada textualmente de conformidad con las previsiones del artículo 4 del Código Civil que establece que a la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre si y la intención del Legislador, así ha sido señalado por la Sala de Casación Civil del tribunal Supremo de Justicia quien a partir del 20 de Mayo de 2004, en sentencia N° 468 en el expediente N° 2002-000959, en el caso Galaire Ex Port C.A y otra contra Sumifin C.A y otras, abandonó el criterio que era aplicado, respecto de la inadmisibilidad del Recurso de Apelación y de Casación en las incidencias de inhibición y Recusación, señalando que excepcionalmente se admitiera dicho recurso en los supuestos siguientes: 1) Cuando in limine Litis, el propio funcionario declara inadmisible la Recusación propuesta en su contra, y 2) Cuando se alega la subversión del procedimiento y la consecuente violación del derecho a la defensa, por cuanto en ello esta interesado el orden publico.
De lo anteriormente expuesto, se evidencia que la Sala estableció como excepción al principio de no Admisibilidad en Casación de las Sentencias surgidas en las incidencias de Recusación e inhibición en esas dos situaciones, así en la presente causa se observa que la Juez abogada IRMA FIGUERA, procedió en fecha 11 de Noviembre de 2008 a inhibirse en el exhorto que le fuera conferida por el Juzgado del Municipio Bermúdez de este Circuito Judicial, fundamentándose para ello en el Ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que dejo transcurrir el lapso de allanamiento, sin que este hubiere sido realizado, y en fecha 14 del mismo mes remitió copia certificada de las actas correspondientes a este Juzgado con oficio N° 303-2008, y habiendo sido recibido en fecha 19 de noviembre de 2008 se decidió en fecha 27 de noviembre del mismo año, declarando la inhibición propuesta CON LUGAR.
De lo que se evidencia que no se dan los supuestos bajo los cuales es admisible el Recurso de Apelación y el de Casación, ya que en primer lugar la incidencia es sobre una inhibición y en segundo lugar no hubo por parte de la abogada Elvis fuenmayor Alegato de Subversión del Procedimiento. Así se decide.
Siendo así es por lo que éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Niega la Apelación formulada.- Así se decide.
La Juez,

Abg. Susana García de Malavé.
La Secretaria,

Francis Vargas Campos.


SGDM-rbg.
Exp. Nº 16.368.