LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Exp. N° 16.290.

DEMANDANTE: JESÚS BAUDILIO PAYARES PÉREZ y YULIS DEL
CARMEN ROMERO QUIJADA, titulares de las
Cédulas de Identidad Nros 17.781.977 y
16.398.425, respectivamente.

DOMICILIO PROCESAL: Domiciliados en la Calle Bolívar, s/n
Charallave, Parroquia Santa Catalina,
Municipio Bermúdez del Estado Sucre.

APODERADO: No otorgo.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SENTENCIA DEFINITIVA

En fecha 29 de Septiembre del 2008, comparecieron los ciudadanos: JESÚS BAUDILIO PAYARES PÉREZ y YULIS DEL CARMEN ROMERO QUIJADA, venezolanos, mayores de edad, casados ente si, hábiles en derecho, titulares de las cédulas de Identidad N° 17.781.977 y 16.398.425, respectivamente, y domiciliados en la Calle Bolívar, s/n Charallave, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, debidamente asistida por la Abogado en ejercicio: PATRICIA OSUNA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 88.381, y presentó por ante éste Tribunal solicitud de divorcio y en su libelo de demanda expuso lo siguiente:
Que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 27 de Abril de 2001, tal como consta en el Acta de Matrimonio inserta al folio dos (2) del Expediente.
Que fijaron su domicilio conyugal en la Calle Bolívar, s/n Charallave, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y que desde aproximadamente Siete (07) años, decidieron separarse de hecho y sin que hasta la presente fecha se hayan reconciliado.
Que por todas estas razones, es por lo que acuden por ante esta autoridad, fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil.
Durante la unión matrimonial no se procrearon hijos y no adquirieron bienes que repartir.
Admitida la demanda por auto de fecha 30 de Septiembre del 2.008, y la notificación del ciudadano: Fiscal Cuarto de Familia del Ministerio Público, la cual fue practicada y cursa al folio Cinco (05) del expediente.
Durante el lapso legal la Fiscal cuarto de Familia del Ministerio Publico, no hizo objeción alguna a la solicitud promovida por los demandantes; y éste Tribunal siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente juicio, previamente observa:
La solicitud de divorcio intentada por los ciudadanos: JESÚS BAUDILIO PAYARES PÉREZ y YULIS DEL CARMEN ROMERO QUIJADA, está fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil. El Fiscal Cuarto de Familia, no hizo objeción alguna a la solicitud de lo demandantes, según se evidencia de la opinión favorable que cursa al folio Siete (07) del expediente. En el caso de autos se han cumplido todas las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de ésta Sentenciadora considerar procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, en fundamento al artículo 185-A del Código Civil, invocado por los demandantes. Y Así se Decide.
Por todas las razones expuestas, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de divorcio intentada por los ciudadanos: JESÚS BAUDILIO PAYARES PÉREZ y YULIS DEL CARMEN ROMERO QUIJADA, quedando así en consecuencia, disuelto el vínculo conyugal por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 27 de Abril de 2001.
Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.
Dada Firmada y Sellada en la Sala del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en la Ciudad de Carúpano, a los Ocho (08) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Ocho (2008).- Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
La Juez,

Abg. Susana García de M.
La Secretaria,

Abg. Francis Vargas C.
En su fecha y previa las formalidades de la Ley, se publicó la anterior sentencia, siendo las 01:00 de la Tarde.
La Secretaria,

Abg. Francis Vargas C.






SGdM/Fvc/ajno.
Exp. N° 16.290.