REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
CARÚPANO, 04 DE DICIEMBRE DEL 2008
198° Y 149°
Exp. N° 16.237

DEMANDANTE: GLORIA CELESTE BIANCHI DE PEREZ, Titular de
la Cédula de Identidad N° 5.859.939.

APODERADO: No Otorgo Poder.

DOMICILIO PROCESAL: Calle Mariño N° 44, de la Población de Río
Caribe, Municipio Arismendi del Estado
Sucre.

DEMANDADO: MARCELINO JOSE PEREZ RAMIREZ, titular de la
Cédula de Identidad N° 6.841.408.

APODERADO (S): No Otorgo Poder.

DOMICILIO: Calle Zea N° 65, de la de la Población de
Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado
Sucre.

MOTIVO: DIVORCIO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Siendo la oportunidad legal para decidir sobre la Articulación Probatoria, aperturada de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal para decidir lo hace con base a las siguientes consideraciones:
Que en fecha 16 de Octubre del 2.008, la ciudadana GLORIA CELESTE BIANCHI DE PEREZ, por cuanto no compareció al Primer Acto Reconciliatorio, el Tribunal declaró extinguido el presente proceso, dándose por terminado el mismo.
En fecha 13 de Noviembre del 2.006, compareció la demandante ciudadana GLORIA CELESTE BIANCHI DE PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.859.839, asistida por la Abogada en ejercicio ROSANDRA PROSPERI, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 89.562, y consignó Reposo Médico Original por Quince (15) días, contados a partir del 09 de Octubre del presente año, expedida por el Dr. JORGE LUIS FARIAS, y por tal motivo le fue imposible asistir en fecha 16 de Octubre del 2.008, al Primer Acto reconciliatorio en el juicio de Divorcio que tiene intentado en contra del ciudadano MARCELINO JOSE PEREZ RAMIREZ, el cual corre inserto al folio Diecinueve (19) del expediente.
Que en vista de la solicitud, el tribunal en fecha 18 de Noviembre de 2.008, acordó la apertura de una incidencia de acuerdo con lo establecido en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y en el lapso probatorio señalado en dicho dispositivo legal, compareció la ciudadana GLORIA CELESTE BIANCHI DE PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.859.839, asistida por la Abogada en ejercicio ROSANDRA PROSPERI, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 89.562, promovió Informe Médico, el cual fue agregado a los autos, a los fines de que el Dr. JORGE FARIAS, ratifique el contenido y firma, donde le fue ordenado reposo por quince (15) días a la ciudadana GLORIA BIANCHI DE PEREZ, en fecha 09 de Octubre 2.008, documento éste que al emanar de un tercero que no es parte en el juicio ni causante de las partes contendientes en él, debió ser ratificado en el proceso a través de la prueba testimonial a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, a pesar de haber sido promovido en su oportunidad legal, pero el Tribunal se abstuvo de fijar oportunidad para su ratificación, ya que el lapso de pruebas precluía al día siguiente de promover las mismas, por lo que éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y Bancario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, Declara Sin Lugar la Reposición solicitada. Así se decide.
La Juez,

Abg. Susana García de Malavé.
La Secretaria.

Abg. Francis Vargas Campos.
SGDM-mmg.
Exp. 16.237