REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Carúpano, 04 de Diciembre del 2008.
198° y 149°

Exp. N° 16.216.

DEMANDANTE: LUÍS ENRIQUE GIL MARTÍNEZ, titular de la
Cedula de Identidad Nº 5.865.207.

APODERADO: NO CONSTITUYO.

EMPRESA DEMANDADA: “INVERSIONES CRI-PAB, C.A.”, inscrita en
fecha 22 de Abril de 1985 en la Oficina de
Registro Mercantil de la Circunscripción
Judicial del Distrito Federal y del Estado
Miranda, Registrada bajo el N° 57, tomo 13-
Apro., y de este domicilio en la persona del
ciudadano: GUILLERMO ALEXIS PAJES REYES,
titular de la Cédula de Identidad Nro.
9.453.290o en su Defecto el ciudadano:
CRISTINO GONZÁLEZ, titular de la Cédula de
Identidad N° 3.945.214 y de este domicilio.

APODERADO: ARMANDO GONZÁLEZ, inscrito en el InpreAbogado
bajo el N° 70.515.

MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

Revisado como han sido el computo que antecede, y visto igualmente el contenido del mismo, y por cuanto por un error material no imputable a las partes, que en fecha 27 de Noviembre del 2008, no se dejo constancia por Secretaria, de la última oportunidad para que la parte demandada de Contestación a la Demanda en el presente juicio, no se hizo la nota respetiva, compareciendo la parte demandada en fecha 23-10-2008 quien presento escrito de Contestación-Reconvención, el cual fue agregado a los autos, pero no fue Admitida en su oportunidad legal correspondiente; y por cuanto en los Artículos 14, 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
Artículo 14.
“El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados.”

Artículo 15.
“Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.”

Artículo 206.
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”

Es por lo que este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por la Autoridad de la Ley, REPONE la presente causa al estado de admitir la Reconvención presentada. En consecuencia, déjese constancia por Secretaria de la última oportunidad de la Contestación a la Demandada y visto igualmente la Reconvención, presentadA por el Abogado en ejercicio, ciudadano: ARMANDO GONZÁLEZ, inscrito en el InpreAbogado bajo el N° 70.515 en su carácter de Apoderados Judiciales de la Empresa demandada: “INVERSIONES CRI-PAB, C.A.”; y por cuanto la misma no es contraria al orden publico y a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, se admite cuanto ha lugar en derecho; el Tribunal fija el Quinto (5°) día hábil siguientes a la ultima notificación que de las partes se haga, dentro de las horas de Despacho, para que el demandante de Contestación a la Reconvención propuesta. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.- Así se decide.
La Juez,
La Secretaria,
Abg. Susana García de M.
Abg. Francis Vargas C.
En ésta misma fecha, no se cumplió lo ordenado anteriormente.-
La Secretaria,





Exp. N°. 16.216.
SGDM/Fvc/ajno