LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Exp. N° 16.358

DEMANDANTE: JULIETA MERCEDES GONZÁLEZ FIGUERA Y PABLO
MARCIAL VASQUEZ COVA, titulares de las
Cédulas de Identidad Nros 9.457.099 y
5.231.362.

DOMICILIO PROCESAL: No Constituyeron.

APODERADO: No otorgo.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SENTENCIA DEFINITIVA

En fecha 11 de Noviembre del 2.008, comparecieron los ciudadanos JULIETA MERCEDES GONZÁLEZ FIGUERA Y PABLO MARCIAL VASQUEZ COVA, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. 9.457.099 Y 5.231.362, domiciliados en la Altamira, Calle las Margaritas, casa S/N, la primera y el segundo en el Sector Masa Trapiche, casa, S/N, entre Carúpano y Copacabana, antes de llegar a la escuela Pozo Colorado, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, asistidos del abogado RICHARD JOSE ROJAS, inscrito en el InpreAbogado bajo el N° 93.344 y presentó por ante éste Tribunal solicitud de divorcio y en su libelo de demanda expuso lo siguiente:
Que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 28 de Julio de 1984, tal como consta en el Acta de Matrimonio inserta al folio Tres (3) del Expediente.
Que fijaron su domicilio conyugal entre Carúpano y Copacabana, Sta. Masa Trapiche, casa s/n, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, pero que hace mas de diez (10) años hicieron vidas independientes, sin que hasta la presente fecha se hayan reconciliado.
Que por todas estas razones, es por lo que acuden por ante esta autoridad, fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil.
Durante la unión matrimonial procrearon dos (2) hijos de nombres RUBEN ELIAS Y JULIO CESAR, mayores de edad, y no adquirieron bienes.
Admitida la demanda por auto de fecha 12 de Noviembre del 2.008, se ordeno la notificación del ciudadano: Fiscal Cuarto de Familia del Ministerio Público, la cual fue practicada y cursa al folio Nueve (08) del expediente.
Durante el lapso legal la Fiscal cuarto de Familia del Ministerio Publico, no hizo objeción alguna a la solicitud promovida por los demandantes; y éste Tribunal siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente juicio, previamente observa:
La solicitud de divorcio intentada por los ciudadanos: JULIETA MERCEDES GONZÁLEZ FIGUERA Y PABLO MARCIAL VASQUEZ COVA, está fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil. El Fiscal Cuarto de Familia, no hizo objeción alguna a la solicitud de lo demandantes, según se evidencia de la opinión favorable que cursa al folio Ocho (08) del expediente. En el caso de autos se han cumplido todas las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de ésta Sentenciadora considerar procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, en fundamento al artículo 185-A del Código Civil, invocado por los demandantes. Y Así se Decide.
Por todas las razones expuestas, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de divorcio intentada por los ciudadanos: JULIETA MERCEDES GONZÁLEZ FIGUERA Y PABLO MARCIAL VASQUEZ COVA, quedando así en consecuencia, disuelto el vínculo conyugal por Prefectura del Municipio Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 28 de Julio de 1984.
Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.
Dada Firmada y Sellada en la Sala del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en la Ciudad de Carúpano, a los Diecisiete (17) días del mes de Diciembre del 2.008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
La Juez,

Abog. Susana García de Malavé.
La Secretaria,

Abg. Francis Vargas Campos.
En su fecha y previa las formalidades de la Ley, se publicó la anterior sentencia, siendo las 10:00 de la mañana.
La Secretaria,

Abg. Francis Vargas Campos.
SGM//rbg.
Exp. N° 16.358.