LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Exp. N° 16.354

DEMANDANTE: SIMON YANEZ VILLALBA y JULIA CONTRERAS DE
YANEZ, titulares de las Cédulas de
Identidad Nros. 6.725.754 y 5.869.124.

DOMICILIO PROCESAL: No constituyeron.

APODERADO (S): Abgs. GUALBERTO SANTIAGO RIOS VALLEJO y
WILFREDO LEON ESPINOZA, inscritos en el
Inpreabogado bajo los Nros. 6.746 y 10.177.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

SENTENCIA DEFINITIVA.

En fecha 11 de Noviembre del 2008, comparecieron los Abogados en ejercicio GUALBERTO SANTIAGO RIOS VALLEJO y WILFREDO LEON ESPINOZA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 3.136.963 Y 3.135.281, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 6.746 y 10.177, con el carácter de Apoderados Judiciales de los ciudadanos SIMON YANEZ VILLALBA y JULIA CONTRERAS DE YANEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 6.725.754 y 5.869.124, respectivamente, domiciliados el Primero en Puerto Ordaz, y la segunda en esta ciudad de Carúpano, y presentaron por ante éste Tribunal solicitud de divorcio y en su libelo de demanda expuso lo siguiente:
Que contrajeron matrimonio en fecha 11 de Febrero de Mil Novecientos Ochenta y Tres (1.983), por ante el Concejo Municipal del Municipio Caroní del Estado Bolívar, tal como consta del Acta de Matrimonio marcada con Letra “C”, la cual corre inserta al folio siete (07) del expediente.
Que fijaron su domicilio conyugal en la Calle Primavera N° 32 de la Urbanización Primero de Mayo de esta ciudad de Carúpano del Estado Sucre, procediendo a cumplir con sus deberes conyugales.
Que a partir del año 2.000, comenzaron a surgir serias desavenencias entre sus representados hasta el punto que acordaron separarse de hecho, y hasta la presente fecha no ha habido reconciliación alguna entre ellos, habiéndose producido una ruptura prolongada de la vida en común.
Que por las razones anteriormente expuestas, es que acuden ante su competente autoridad, para solicitar se declare la disolución del vínculo conyugal que los une en matrimonio, fundamentando la presente solicitud de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil.
Durante la unión matrimonial se procrearon tres (03) hijos de nombres: JONATHAN SIMON, JURIENNYS DEL VALLE y ANGELO JAVIER YANEZ CONTRERAS, actualmente mayores de edad, no se adquirieron bienes de fortuna que liquidar.
Admitida la demanda por auto de fecha 12 de Noviembre del 2.008, y la notificación del ciudadano: Fiscal Cuarto de Familia
del Ministerio Público, la cual fue practicada y cursa al folio Once (11) del expediente.
Durante el lapso legal la Fiscal cuarto de Familia del Ministerio Publico, no hizo objeción alguna a la solicitud promovida por los demandantes; y éste Tribunal siendo la
oportunidad legal para dictar sentencia en el presente juicio, previamente observa:
La solicitud de divorcio intentada por los ciudadanos: SIMON YANEZ VILLALBA y JULIA CONTRERAS DE YANEZ, está fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil. El Fiscal Cuarto de Familia, no hizo objeción alguna a la solicitud de lo demandantes, según se evidencia de la opinión favorable que cursa al folio Diez (10) del expediente. En el caso de autos se han cumplido todas las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de ésta Sentenciadora considerar procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, en fundamento al artículo 185-A del Código Civil, invocado por los demandantes. Y Así se Decide.
Por todas las razones expuestas, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de divorcio intentada por los ciudadanos: SIMON YANEZ VILLALBA y JULIA CONTRERAS DE YAÑEZ, quedando así en consecuencia, disuelto el vínculo conyugal que contrajeron en fecha 11 de Febrero de Mil Novecientos Ochenta y Tres (1.983), por ante el Concejo Municipal del Municipio Caroní del Estado Bolívar.
Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.
Dada Firmada y Sellada en la Sala del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario, del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en la Ciudad de Carúpano, a los Diecisiete (17) días del mes de Diciembre del 2.008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
La Juez,

Abg. Susana García de Malavé.
La Secretaria,

Abg. Francis Vargas Campos.
En su fecha y previa las formalidades de la Ley, se publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 a.m.
La Secretaria,

Abg. Francis Vargas Campos.


SGDM-mmg.
Exp. N° 16.354