LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Exp. N° 16.348
DEMANDANTE: FIDEL RAMON MARCANO Y CONCEPCIÓN MARIA
PLAZA BEJARANO, titulares de las cédulas
de Identidad Nros 9.937.814 Y 13.274.601.
DOMICILIO PROCESAL: No Constituyeron.
APODERADO: No otorgo.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA DEFINITIVA
En fecha 03 de Noviembre del 2.008, comparecieron los ciudadanos FIDEL RAMON MARCANO Y CONCEPCIÓN MARIA PLAZA BEJARANO, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. 9.937.814 Y 13.274.601, domiciliados el primero en la calle Sucre, s/n, Yaguaraparo y la segunda en la Calle Bolívar, s/n, Yaguaraparo del Municipio Cajigal del Estado Sucre, asistidos del abogado Manuel Milano, inscrito en el InpreAbogado bajo el N° 91.312 y presentó por ante éste Tribunal solicitud de divorcio y en su libelo de demanda expuso lo siguiente:
Que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Cajigal del Estado Sucre, en fecha 30 de Diciembre de 1987, tal como consta en el Acta de Matrimonio inserta al folio Tres (3) del Expediente.
Que fijaron su domicilio conyugal en el Barrio 22 de Agosto, Calle el Taparo s/n, Parroquia Santa Rosa, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, pero que a partir del mes de Enero del año 1.998, debido a continuas y cotidianas desavenencias entre ellos, decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha se hayan reconciliado.
Que por todas estas razones, es por lo que acuden por ante esta autoridad, fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil.
Durante la unión matrimonial no procrearon hijos, y no adquirieron bienes.
Admitida la demanda por auto de fecha 10 de Noviembre del 2.008, se ordeno la notificación del ciudadano: Fiscal Cuarto de Familia del Ministerio Público, la cual fue practicada y cursa al folio siete (07) del expediente.
Durante el lapso legal la Fiscal cuarto de Familia del Ministerio Publico, no hizo objeción alguna a la solicitud promovida por los demandantes; y éste Tribunal siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente juicio, previamente observa:
La solicitud de divorcio intentada por los ciudadanos: FIDEL RAMON MARCANO Y CONCEPCIÓN MARIA PLAZA BEJARANO, está fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil. El Fiscal Cuarto de Familia, no hizo objeción alguna a la solicitud de lo demandantes, según se evidencia de la opinión favorable que cursa al folio Seis (06) del expediente. En el caso de autos se han cumplido todas las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de ésta Sentenciadora considerar procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, en fundamento al artículo 185-A del Código Civil, invocado por los demandantes. Y Así se Decide.
Por todas las razones expuestas, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de divorcio intentada por los ciudadanos: FIDEL RAMON MARCANO Y CONCEPCIÓN MARIA PLAZA BEJARANO, quedando así en consecuencia, disuelto el vínculo conyugal por Prefectura del Municipio Cajigal del Estado Sucre, en fecha 30 de Diciembre de 1987.
Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.
Dada Firmada y Sellada en la Sala del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en la Ciudad de Carúpano, a los Diecisiete (17) días del mes de Diciembre del 2.008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
La Juez,
Abog. Susana García de Malavé.
La Secretaria,
Abg. Francis Vargas Campos.
En su fecha y previa las formalidades de la Ley, se publicó la anterior sentencia, siendo las 10:00 de la mañana.
La Secretaria,
Abg. Francis Vargas Campos.
SGM//rbg.
Exp. N° 16.348.
|