LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Exp. N° 16.274

DEMANDANTE (S): NEREIDA RENGEL GOMEZ, titular de la Cédula
de Identidad Nº 16.257.740.

APODERADO JUDICIAL: Abg. JOSE CAMPOS, inscrito en el
Inpreabogado bajo el Nº 93.469.

DOMICILIO PROCESAL: Urbanización Carinicuao, final Calle
Miranda, casa s/n Cariaco, Municipio Ribero
del Estado Sucre.

DEMANDADO (S): JUAN EDUARDO REYES FERMIN, titular de la
Cédula de Identidad N° 11.439.557.

APODERADO JUDICIAL: Abg. PEDRO VARGAS, inscrito en el
Inpreabogado bajo el N° 54.343.

DOMICILIO PROCESAL: Urbanización Guayacán del Las Flores, casa
N° 08, Vereda 3, Sector 1, Jurisdicción del
Municipio Bermúdez del Estado Sucre.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
(APELACION).

SENTENCIA: DEFINITIVA

Ha subido el presente expediente a esta Superior Instancia por Apelación interpuesta por el Abogado PEDRO VARGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.343, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JUAN REYES, contra la Sentencia definitiva dictada por el Juzgado del Municipio Bermúdez en fecha 29 de Julio del 2.008.
Por libelo presentado en fecha del Tres de Junio del Dos Mil Ocho (2.008), por el abogado JOSÉ CAMPOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 93.469, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Ciudadana NEREIDA RENGEL GÒMEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.257.740, intentó demanda por

RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO contra el ciudadano JUAN REYES.
Alega el Apoderado Judicial de la parte actora, que en fecha 01 de Enero del 2.006, mediante autorización dada a la ciudadana NEREIDA GOMEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 5.076.909, quien es la madre de la propietaria del inmueble, procedió a celebrar contrato de arrendamiento con el Ciudadano JUAN REYES, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.439.557, sobre un inmueble, propiedad de NEREIDA RENGEL GÓMEZ, consistente en una casa, ubicada en Guayacán de las Flores, Jurisdicción del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, distinguida con el Nº 08, vereda 03, Sector.
Que el canon de arrendamiento para el momento de la firma del contrato de arrendamiento era de un (1) año y de Bolívares (200.000,00 Bs.), que se cumplía extemporáneamente y no como reza la cláusula Nº 2 del contrato de arrendamiento. Que se le notifico por escrito al Ciudadano Juan Reyes, del vencimiento del contrato, lo cual se negó a firmar, cuyo anexo acompaña “d”, para dar cumplimiento a la cláusula Nº 11; que el comportamiento de Juan Reyes, fue grosero, alegando que tenían que darle Un (1) año de Prorroga, para desocupar el inmueble, cosa que se acepto, el cual comenzaría a correr desde el 01 de Enero del 2.007, debiendo terminar en fecha del 17 de Enero del 2.008. Que vencido el lapso de prorroga, el arrendatario ha continuado ocupando el inmueble. Que el demandado no ha pagado los cánones de arrendamiento vencidos correspondientes a los meses, Febrero, Marzo, Abril y Mayo del 2.008, que en reiteradas oportunidades ha solicitado la entrega del inmueble desde la fecha de vencimiento del contrato, sin que hasta la fecha el arrendatario haya cumplido ni con la entrega ni con el pago de los cánones de arrendamiento, fundamentando el actor la demanda en los artículos 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y los artículos 1.160, 1.271, 1.579, 1.592 ordinales 1º y 2º, 1.594 y 1.167 del Código Civil, que de los hechos narrados se evidencia el cumplimiento de las

obligaciones principales del arrendatario como son dar uso al bien en el término pactado y pagar el canon de arrendamiento, que se pactó que el término del contrato sería de un año y posteriormente se produjo la prorroga legal y vencida ésta el arrendatario no cumplió con la obligación de entregar el inmueble, lo que le da derecho al actor a demandar como en efecto lo hace por Resolución de Contrato de Arrendamiento, conforme a las normas citadas, al ciudadano JUAN REYES, titular de la Cédula de identidad Nº 11.439.557, así como a la desocupación del inmueble antes descrito y de manera subsidiaria al pago de OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 800,00), por concepto de pagos de los cánones de arrendamiento no cancelados.
Estimó el actor la demanda en la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bsf. 800,00), y solicitó se decretara medida preventiva de Secuestro sobre el inmueble arrendado de conformidad, con lo previsto en el artículo 599 ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 06 de Junio del 2.008, el tribunal admitió la presente demanda y se ordenó emplazar al ciudadano Juan Reyes, a comparecer por ante este Juzgado, al Segundo día de despacho siguiente a su citación a dar contestación a la demanda y en cuanto a la medida de secuestro solicitada el Tribunal, acordó proveer por auto separado (folio 18), lográndose la citación en fecha 04 de Julio 2.008 (folio 32).
Que en fecha del 08 de Julio del 2.008, comparece el abogado PEDRO ROBERTO VARGAS CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.343, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JUAN EDUARDO REYES FERMIN, titular de la cédula de identidad Nº 11. 439.557, y presentó escrito de contestación de demanda donde expuso: que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda de Resolución de Contrato, que pretende la ciudadana NEREIDA RENGEL GÓMEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.257.740, que la parte demandante inicia el presente juicio manifestando al tribunal

que el día 01 de Enero del 2.006, autorizada por su madre para que realizara contrato de arrendamiento del inmueble de su propiedad con su representado, el cual era de Un (1) año y por un monto de Doscientos Bolívares (BsF. 200,00), que una vez vencido el mismo le notificó por escrito a su representado para que desocupara, el cual no quiso firmar, manifestando que tenían que darle un año de prorroga, el cual fue firmado por su representado, sin el más mínimo motivo de mala fe de no desocupar el inmueble, que la parte actora manifiesta en el libelo ser propietaria de dicho inmueble, que la propietaria es la ciudadana NEREIDA LUCIA GÓMEZ DE RENGEL, madre de la demandante, que se puede evidenciar la mala fe, con que se ha actuado en contra de su representado, por cuanto el contrato no es del 2.006, que su representado es inquilino del inmueble desde el año 2.002, tal como lo demuestra el contrato de arrendamiento que realizó con la ciudadana NEREIDA LUCIA GÓMEZ DE RENGEL, que anexa “b”, ya que por tal motivo, niega, rechaza y contradice lo expuesto por dicha ciudadana, alegando que su representado no se le dio el derecho que tenía como inquilino del inmueble, de Preferencia, que por Ley le corresponde, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que está comprobado que su representado fue inquilino de dicho inmueble, desde el año 2.002 hasta el 2.005, fecha en el cual fue vendido dicho inmueble, sin notificar al arrendatario, con las formalidades del artículo 44 de dicho Decreto-Ley, que por ese motivo, en nombre de su representado solicita la Nulidad de la Venta, realizada a la ciudadana NEREIDA RENGEL GÓMEZ, así como ejercer el retracto legal arrendaticio, a fin de que deje sin efecto el contrato de arrendamiento realizado en Enero del 2.006 y el Documento de prorroga realizado en Enero del 2.007, con la ciudadana NEREIDA RENGEL GÓMEZ, que por lo antes expuesto solicita se declare Sin Lugar, la demanda, incoada por la ciudadana NEREIDA RENGEL GÓMEZ.
Llegada la oportunidad para promover pruebas, ambas partes ejercen su derecho (folios 40 al 55, ambos inclusive).

En este estado este Tribunal pasa a analizar las pruebas traídas a los autos:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1) Copia simple de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bermúdez del Estado Sucre de fecha 06 de Junio de 2.005, bajo el N° 45 de la Serie, folios 279 vto. al 282 del Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Segundo Trimestre del año 2.005, donde NEREIDA LUCIA GOMEZ VALLENILLA, titular de la Cédula de Identidad N° 5.076.909, dá en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana NEREIDA DEL VALLE RENGEL GOMEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 16.257.740, un inmueble constituido por una casa de su legítima propiedad, ubicada en la Urbanización Guayacán de Las Flores, jurisdicción del Municipio Santa Catalina, Distrito Bermúdez, del Estado Sucre, edificada en un área de terreno ejidos, que no entra en la venta y mide Catorce Metros con Ochenta Centímetros Cuadrados (114,80 mts²), distinguida con el N° 09, Vereda 03, Sector 1 y está comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Su frente; Sur: Su fondo; Este: Linda con la casa N° 10 y Oeste: Linda con la casa N° 06, autorizado por el ciudadano ESTEBAN RAFAEL RENGEL SALAZAR, titular de la Cédula de Identidad N° 5.697.252.
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2) Autorización otorgada por la ciudadana NEREIDA RENGEL GOMEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 16.257.740, a la ciudadana NEREIDA GOMEZ DE RENGEL, titular de la Cédula de Identidad N° 5.076.909, para que proceda a dar su alquiler al ciudadano JUAN REYES, titular de la Cédula de Identidad N° 11.439.557.
Documento que no se aprecia por tratarse de una copia simple de un documento privado.

3) Copia simple de Contrato de Arrendamiento celebrado entre la ciudadana LUCIA GOMEZ DE RENGEL, titular de la Cédula de Identidad N° 11.439.557, sobre el inmueble objeto de la
presente acción, cuyos datos y demás especificaciones constan y que aquí se dan por reproducidas, con un canon de arrendamiento de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F 200,00), desde el día Primero (01) de Enero del Dos Mil Seis 82.006), hasta el día 31 de Diciembre del 2.006.
Documento que no se aprecia por tratarse de la copia simple de un documento privado.
4) Copia simple de Contrato de Arrendamiento suscrito entre la ciudadana NEREIDA LUCIA GOMEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 5.076.909 y el ciudadano JUAN REYES, titular de la Cédula de Identidad N° 11.439.557, sobre el inmueble objeto de la presente acción, cuyos linderos y demás especificaciones constan en el libelo de la demanda, y que aquí se dan por reproducidas, por el lapso de un año desde el día 01 de Enero de 2.007, hasta el día 15 de Enero de 2.008, con un canon mensual de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F 200,00).
Documento que no se aprecia por tratarse de copia simple de un documento privado.
5) Once (11) cheques emanados del ciudadano JUAN REYES FERMIN, correspondiente a las siguientes fechas: 11 de Octubre de 2.005, 12 de Junio de 2.006, 07 de Agosto de 2.007, 07 de Agosto 2.007, 16 de Agosto de 2.007, 19 de Septiembre de 2.007, 19 de Septiembre de 2.007, 20 de Septiembre de 2.007, 03 de Octubre de 2.007, 16 de Octubre de 2.007 y 10 de Diciembre de 2.007.
Documentos que se aprecian por guardar relación con la presente causa y por cuanto no fueron impugnados en su oportunidad legal correspondiente, as tenor de lo dispuesto en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
1) Copia simple de Contrato de Arrendamiento suscrito entre NEREIDA LUCIA GOMEZ DE RENGEL, titular de la Cédula de Identidad N° 5.076.909, y el ciudadano JUAN EDUARDO REYES
FERMIN, titular de la Cedula de Identidad N° 11.439.557, del inmueble objeto de la presente acción, por un monto de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F 150,00) mensuales por el lapso de un año a partir del día Primero (019 de Noviembre de 2.002.
Documento que no se aprecia por tratarse de una copia de documento privado.
En este estado este Tribunal analizadas como han sido las pruebas traídas a los autos, para decidir previamente observa:
En la presente causa el demandado aceptó expresamente su condición de arrendatario del inmueble a que se refiere la presente acción.
Consta igualmente de autos que la ciudadana NEREIDA LUCIA GOMEZ VALLENILLA, titular de la Cédula de Identidad N° 5.076.909, vendió el inmueble objeto de la presente a la ciudadana NEREIDA DEL VALLE RENGEL GOMEZ, en fecha 06 de Junio del 2.005, y que para la fecha de la venta, el demandado ciudadano JUAN REYES era inquilino del inmueble pues había principiado su contrato en el mes de Noviembre de 2.002.
Ahora bien, observa quien suscribe que el demandado, al tener conocimiento de que el inmueble que ocupaba en calidad de arrendatario había sido vendido, debió ejercer la acción correspondiente por retracto legal arrendaticio, cuyas acciones solo se reservó realizar en el acto de contestación a la demanda.
En este sentido, constando en autos la insolvencia del inquilino ciudadano JUAN REYES plenamente identificado en autos, es forzoso declarar procedente la presente acción. Así se decide.
Por todos los razonamientos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (APELACION) intentara la ciudadana NEREIDA RENGEL
GOMEZ contra el ciudadano JUAN EDUARDO REYES FERMIN, todos plenamente identificados en autos, y SIN LUGAR la Apelación interpuesta, queda así confirmada la Sentencia Apelada.
En consecuencia, se condena al ciudadano JUAN REYES, a entregar totalmente desocupado y en el mismo estado en que lo recibió el inmueble objeto de la presente acción y al pago de la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F 800,00), por concepto de cánones insolutos.
Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada.
Notifíquese a las partes.
Bájese el expediente en su oportunidad legal correspondiente
Se deja expresa constancia, de que la presente sentencia ha sido publicada fuera de lapso legal, motivado al exceso de trabajo existente a que este Juzgado es de múltiple competencia, único en todo el Segundo Circuito Judicial, que atiende a una población aproximada de 400.000 habitantes, que es alzada de los 8 Municipios que lo conforman (Arismendi, Benítez, Libertador, Bermúdez, Andrés Mata, Mariño, Cajigal y Valdez) que además cumple funciones de Registro Mercantil en toda la zona de Paria y que además que en Materia Agraria es Juzgado Ejecutor de Medidas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; en Carúpano, a los Diecisiete (17) días del mes de Diciembre del Dos Mil Ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
La Juez,

Abg. Susana García de Malavé.
La Secretaria,

Abg. Francis Vargas Campos.
En su fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 11:30 de la mañana.
La Secretaria,

Abg. Francis Vargas Campos.

SGDM-mmg.
Exp. N° 16.274