REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y BANCARIO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
CARÚPANO, 17 DE DICIEMBRE 2.008
198º y 149º
Exp. Nº 16.107
DEMANDANTE: MARTÍN JOSÉ LAFFONT GARCÍA, titular de la
Cédula de Identidad Nº 14.977.819.
APODERADO: CARLOS JAVIER TINEO MATA, inscrito
en el Inpreabogado bajo el Nº 100.796.
DOMICILIO PROCESAL: Población de Güiria, Municipio Valdez, del
Estado Sucre.
DEMANDADO (S): RUTHMARY JOSEFINA ALBORNETT e ISMAEL JOSE
GIL, titulares de las Cédulas de Identidad
Nros. 10.878.969 y 5.873.797, y la Empresa
Aseguradora Proseguros.
APODERADOS (s): HEBERTO ISAAC CHACON MARTINEZ, inscrito en
el Inpreabogado bajo el Nº 98.936.
DOMICILIO PROCESAL: Calle El Cautaro N° 19, Sector Pedro Elías
Aristiguieta, Municipio Bermúdez del Estado
Sucre, los dos primeros y Calle Acosta N°
36, la segunda.
MOTIVO: TRANSITO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente expediente, y evidenciándose de las mismas, este Tribunal para decidir previamente observa:
Que por un error material e involuntario no imputable a las partes, por decisión de fecha 20 de Octubre de 2.008, Repuso la causa al estado de realizar la fijación de los hechos y de los límites de la controversia, de lo cual fueron notificadas las partes en fecha 21 de Octubre del presente año (folio 122 y 123) iniciándose a partir de esta fecha el lapso para promover pruebas sobre el mérito de la controversia, promoviendo pruebas el Apoderado de la parte demandada Abogado HEBERTO CHACON, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 98.936 en fecha 27 de Octubre, de 2.008, procediéndose a la admisión de dichas pruebas en fecha 28 de Octubre 2.008, sin embargo observa esta Instancia que en fecha 20 de Octubre de 2.008, el Abogado de las parte actora, promovió la prueba de Inspección Judicial con Asistencia de expertos, sin que la misma haya sido admitida, a pesar de que se ordenó la reposición de la causa. Ahora bien no hay duda que el escrito de prueba de fecha 20 de Octubre 2.008 presentado por la parte actora es extemporáneo por anticipado, puesto que no se había pronunciado esta Instancia sobre las fijación de los hechos y los límites de la controversia, con respecto a esta circunstancia ha señalado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que no puede sancionarse de la misma manera la extemporaneidad por tardío que por anticipado, pues no puede compararse o igualarse la diligencia de quien realiza un acto del proceso con anticipación, a la negligencia de quien lo realiza después de la oportunidad, y por cuanto los Artículos 14, 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
“Que los Jueces procurarán la estabilidad de los Juicios, evitando y corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, y por cuanto el Juez es el Director del proceso y debe impulsarlo de Oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal y garantizarán el derecho a la defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en privativos de cada una, las mantendrán respectivamente”.-
Es por lo que este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REPONE la presente causa al estado de admitir la prueba de Inspección Judicial promovida. Así se decide. Visto el escrito de pruebas presentado por la parte demandante en el presente juicio, y por cuanto la misma no es manifiestamente ilegal, ni impertinente se admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. En cuanto al Capítulo Segundo: Se fija las 9:00 de la mañana del Décimo (10) día de Despacho siguiente, a fin de que tenga lugar la Inspección Judicial Promovida, dicho lapso comenzará a transcurrir a partir de la última notificación que de las partes se haga. Cúmplase lo ordenado.
La Juez,
Abg. Susana García de Malavé.
La Secretaria,
Abg. Francis Vargas Campos.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente.
La Secretaria,
Abg. Francis Vargas Campos.
SGDM-mmg.
Exp. N° 16.107
|