LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Exp. N° 15.446.
DEMANDANTE: CARMEN LUCIA GONZÁLEZ DE LEÓN, Titular de
la Cédula de Identidad No. 2.412.204.
APODERADOS: MIRNA SALAZAR y AMAURIS RIVERO, inscritos
en el Inpreabogado bajo los Nros: 35.566
y 10.085, respectivamente.
DOMICILIO PROCESAL: No constituyó Domicilio Procesal.
DEMANDADO: ARGENIS JOSÉ LEÓN GONZÁLEZ, titular de la
Cédula de Identidad N° 3.946.156.
APODERADOS: PEDRO MARIN MATA y ARLENIS LEÓN GONZÁLEZ,
Inscrito en el InpreAbogado bajo el N° 489
y 101.667, respectivamente.
DOMICILIO PROCESAL: No constituyó Domicilio Procesal.
MOTIVO: REIVINDICATORIA.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
En fecha 03 de Julio del 2.006, comparece la ciudadana: CARMEN LUCIA GÓMEZ DE LEÓN, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la Cédula de Identidad N° 2.412.204, debidamente asistida por la Abogado en ejercicio: MIRNA SALAZAR: inscrita en el InpreAbogado bajo el N° 35.566, y presentó por ante éste Tribunal formal demanda por ACCIÓN REIVINDICATORIA, contra el ciudadano: ARGENIS JOSÉ LEÓN GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad y titular de las Cédula de Identidad Nro. 3.946.156, con domicilio en la Calle Andrés Bello, de la Población de El Morro, Municipio Arismendi del Estado Sucre, y en el libelo el demandante expone:
Que es propietaria y poseedora por más de 40 años de un inmueble constituido por un terreno y un galpón, el cual esta ubicado en una esquina de la calle Bolívar, entre la Calle Cotorra y la calle la Ceiba del Morro de Puerto Santo, Municipio Arismendi del Estado Sucre, el cual le pertenece según se evidencia de Documento Registrado por ante la Oficina de Registro de Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, en una extensión de Terreno que mide 165 Metros Cuadrados, y dentro de los linderos siguientes: NORTE: Su fondo que se comunica con Casa que es propiedad de CARMEN LUCIA GONZÁLEZ LEÓN; SUR: Su frente con la Esquina de Plaza Bolívar; ESTE: Con Callejón Público de 6 Metros denominada Calle la Cotorra que dá con Casa de ARTURO ROJAS y OESTE: Con bienhechurías que pertenecieron a FRANCISCO FERMÍN hoy en día propiedad de CARLOS LUGO, dichas bienhechurías miden 9.10 Metros de Frente por 32,31 Metros de Largo, y están enclavadas en Terrenos que tienen una medida de un Aérea Toral de 222,50 Metros Cuadrados, que el citado Inmueble le pertenece por haberlo mandado a construir con el ciudadano GUMERSINDO VILLARROEL, según se desprende del contenido del Documento Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro de Rió Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, en fecha 23-09-1983, quedando bajo el N° 78, folio Vto. del 140 al 142, del Protocolo Primero, Tercer Trimestre del Año 1983, y que presentó marcado “A”, que el Terreno Sobre el cual esta construido dicho Galpón, le pertenece por compra efectuada a ASDRÚBAL SALAZAR, en presentación de la Sucesión SALAZAR VALDIVIEZO, y alinderada así: NORTE: Su Frente con la Calle Principal; que se comunica con Casa que es propiedad de CARMEN LUCIA GONZÁLEZ LEÓN; SUR: Con la Calle La cotorra que da con casa de ARTURO ROJAS; ESTE: Con la Plaza Bolívar y OESTE: Con Casa que fue de la Familia FERMÍN hoy de CARLOS GUTIÉRREZ, según se evidencia en el Documento Notariado en la Ofician de Registro de Ríos Caribe en fecha 11-06-1995, anotado bajo el N° 24, folio 32 al 35 que anexa marcado “B”, que el citado inmueble lo ha venido poseyendo, en forma continua, pacífica, permanente, exclusiva, sin que nadie le haya discutido su propiedad y posesión pública a la vista de todos, sin que nadie se haya opuesto a su uso, destino y disposición, sirviéndole como depósito para guardar muebles de su casa, ya que el respectivo Galpón esta ubicado al fondo de su casa y tiene una puerta que la comunica.
Que el ciudadano: ARGENIS LEÓN, hijo de su representada, Guiria comprar al Galpón y pagarle un precio irrisorio que no se ajusta al valor real de dicho Inmueble, que por ese motivo su representada por ser una persona muy mayor de edad, consultó sobre la venta del Galpón con su familia y amigos, y estos le recomendaron que no efectuara negocio alguno, por lo que mantuvo la posición de no venderlo, pero que el hijo de su representada tomó una actitud ofensiva en contra de su madre, y de una forma arbitraria y violenta se apoderó de dicho Galpón, clausuró la puerta que lo comunica con la casa de su representada, razón por la cual su presentada ciudadana: CARMEN LUCIA DE LEÓN, le informó que le dejara el Galpón en el estado en que estaba, y que no quería tener ningún tipo de problema con él, pero que su hijo sin tomar en cuenta eso comenzó, a realizar actos de violencia, ya que quitó el Techo del Galpón, derrumbó partes de las paredes, clausuró las puertas de dicho galpón, y empezó a efectuar unas serie de modificaciones en el galpón, sin la autorización de su representada, ya que dice que es de su propiedad a pesar de no tener Documento alguno que lo acredite como propietario, y que no conforme con eso el citado ciudadano ARGENIS JOSÉ LEÓN GONZÁLEZ construyó divisiones en el Galpón y monto una venta de Embutidos.
Por todo lo antes expuesto es por lo que acude ante esta autoridad para demandar como formalmente lo hizo al ciudadano: ARGENIS JOSÉ LEÓN GONZÁLEZ, para que convengan así sea declarada que su presentada es propietaria del Inmueble y Terreno plenamente identificado en el libelo de la demanda; para que convenga así sea declarado que el demandado ciudadano: ARGENIS JOSÉ LEÓN GONZÁLEZ, ha detentado indebidamente, y han invadido y ocupado arbitrariamente el Galpón y el Terreno propiedad de su representada ciudadana. CARMEN LUCIA GONZÁLEZ DE LEÓN; y para que convenga así y sea declarado o condenado por el Tribunal que el demandado ciudadano: ARGENIS JOSÉ LEÓN GONZÁLEZ, restituya y entregue a su representada sin plazo alguno el Galpón y el Terreno invadido; y que el demandado sea obligado a pagar las Costas y costas del presente juicio.
Fundamenta la presente Acción en los Artículos 155 de la constitución Bolivariana de Venezuela, Artículos 545, 547 y 548 del Código Civil Venezolano, Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil e igualmente estima la presente demanda en la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 50.000.000,00) o que es lo mismo la cantidad actual de: CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 50.000,00).-
Admitida la presente demanda por auto de fecha: 06 de Julio del año 2006, se ordenó la citación del ciudadano: ARGENIS JOSÉ LEÓN GONZÁLEZ, plenamente identificado en la misma, en la cual fue practica por el Juzgado del Municipio Arismendi del Segundo circuito Judicial en fecha 28-07-2006, tal como se evidencia al folio Veintiocho (28) del presente expediente.
Que en fecha 16-10-2006, compareció el ciudadano: ARGENIS JOSÉ LEÓN GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.946.156, debidamente asistido por los Abogados en ejercicio: PEDRO MARIN MATA y ARLENIS LEÓN GONZÁLEZ, Inscrito en el InpreAbogado bajo el N° 489 y 101.667, respectivamente, quien Opuso Cuestiones Previa prevista en los Ordinales 3°, 6° y 8° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la Cuales fueron DECLARADAS PARCIALMENTE CON LUGAR en fecha 23 de Octubre del 2007.
Que en fecha 14 de Diciembre del 2007, se dejó constancia por Secretaria de la última oportunidad legal para Subsanar, Rechazar y contradecir las cuestiones Previas Opuestas, dejándose expresa constancia que en fecha 06 de diciembre del 2007 compareció la Abogada en ejercicio: MIRNA SALAZAR, inscrita en el InpreAbogado bajo el N° 35.366 en su carácter acreditado en autos y presentó escrito de Subsanación, por lo que a partir de ese momento nacía la oportunidad legal para Contestar la Demanda en el presente juicio, que venció el día 15 de enero del 2008, y no promovió pruebas alguna en el lapso probatorio.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal previamente observa:
Dispone el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a Sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la Sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”
Para el autor ARÍSTIDES RENGEL-ROMBERG, la Contestación es un Acto Procesal, el cual como todo acto procesal, vale para el proceso en el sentido de que tiene trascendencia Jurídica en éste por la modificación que produce y es un Acto del demandado, y no un acto común de ambas partes porque la carga de realizarlo pesa sobre el demandado solamente y su realización es la liberación de esa carga.
Así, la falta de Contestación de la Demanda acarrea para el demandado una presunción Iuris Tantum de Confesión Ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que el estime conducente o la alegación de hechos nuevos.
Conforme a lo preceptuado en el artículo 362 antes transcrito, se requieren dos (2) condiciones para que la confesión ficta sea declarada: Que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que lo favorezca.
Para la Doctrina de Casación se permite la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho, pero no es permitida la prueba de aquellos hechos Constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la Contestación de la demanda.
En este sentido, de acuerdo con el criterio Jurisprudencial Vigente, cuando el demandado no asiste a dar Contestación a la Demanda o comparece tardíamente, vale decir de una manera extemporánea, la consecuencia es que se declare la Confesión Ficta, que por su naturaleza es una presunción Iuris Tantum, que implica una aceptación de los hechos expuestos en el libelo de la demanda, siempre que este no sea contraria a derecho y que el demandado nada probare que le favorezca, tal y como ocurrió en la presente causa, siendo así es forzoso declarar confesa a la parte demandada.
Por todas las razones expuestas anteriormente, éste Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por ACCIÓN REIVINDICATORIA, intentara la ciudadana: CARMEN LUCIA GÓMEZ DE LEÓN contra el ciudadano: ARGENIS JOSÉ LEÓN GONZÁLEZ.
En consecuencia se condena a la parte demandada, ciudadano: ARGENIS JOSÉ LEÓN GONZÁLEZ a entregar sin plazo alguno, libre de Bienes y Personas el Inmueble objeto de la presente Acción.
Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Diecisiete (17) del mes de Diciembre del año Dos Mil Ocho (2008).- Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
La Juez,
Abg. Susana García de Malavé.-
La Secretaria,
Abg. Francis Vargas C.
En ésta misma fecha, se publicó la anterior sentencia, siendo las 1:30 de la tarde.-
La Secretaria,
SGDM/Fvc/ajno
Exp. 15.446.
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