LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Exp. N° 15.615.-

DEMANDANTE: JESÚS ELEAZAR VÁSQUEZ RIVERA, Titular de
la Cédula de Identidad N° 10.876.329.

APODERADO: Abg. LERIDA CASTAÑO DORYS MARIA MALAVE
QUIJADA, inscritas en el Inpreabogado bajo
los Nros: 64.051 y 71.211, respectivamente.

DOMICILIO PROCESAL: No Constituyo.

DEMANDADO: ORIETTA DEL VALLE BOADAS MEDINA, titular de
la Cedula Identidad N° 13.541.975.

APODERADO: No otorgo Poder.

DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.

MOTIVO: DIVORCIO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Vistos sin informes de las partes.
En fecha 23 de Enero del 2.007, compareció el ciudadano JESÚS ELEAZAR VÁSQUEZ RIVERA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad N° 10.876.329, y de este domicilio, asistido por la Abogada en ejercicio LERIDA CASTAÑO, Inscrita en el InpreAbogado bajo el Nº 64.051, y presentó por ante éste Tribunal formal demanda de DIVORCIO en contra de la ciudadana ORIETTA DEL VALLE BOADAS MEDINA, y en su libelo de demanda expone:
Que contrajo Matrimonio Civil en fecha Veintitrés (23) de Septiembre del Año Dos mil Cinco (2.005), por ante el Registro Civil Municipal de la Alcaldía del Municipio Sucre con la ciudadana ORIETTA DEL VALLE BOADAS MEDINA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cedula de Identidad N° 13.541.975, domiciliada en Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, tal como se evidencia del acta de matrimonio marcada con la letra “A”, la cual corre inserta al folio Dos (02) del expediente.
Que después de contraído el Matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Primero de Mayo, calle las Bellezas, casa S/N, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez, Estado Sucre y que de la Unión Matrimonial no procrearon hijos, que los primeros meses, se desenvolvió dentro de un plano de armonía y mutuo afecto, que al pasar el tiempo su cónyuge ORIETTA DEL VALLE BOADAS MEDINA, recogió todas sus pertenecía y se marcho del hogar conyugal sin dar ninguna explicación y nunca más a regresado, siendo inútil todas las diligencia realizadas por él para que su cónyuge regresara.
Que por tal motivo es que ocurre por ante éste Tribunal a demandar, como en efecto demanda en Divorcio a la ciudadana ORIETTA DEL VALLE BOADAS MEDINA, Identificada anteriormente, fundamentándose en la causal Segunda del articulo 185 del Código Civil Venezolano, es decir, Abandono Voluntario, que en cuanto a los bienes que liquidar no hay liquidación alguna por cuanto no existen bienes gananciales de la comunidad conyugal.
Admitida la demanda por auto de fecha 25 de Enero de 2.007, se ordenó la citación de la demandada ciudadana ORIETTA DEL VALLE BOADAS MEDINA, la cual se practicó de conformidad con lo establecido en el Articulo 223 del Código de Procedimiento Civil tal y como consta al folio Veintitrés (23) del expediente y la Notificación del Fiscal del Ministerio Público, la cual se practicó y cursa al folio Cinco (05) del expediente.
Que en fecha 14 de Febrero de 2.008, a solicitud de la parte actora se le designo Defensor Judicial a la parte demandada, recayendo el cargo en la persona de la Abogada en ejercicio REYNA PATIÑO, inscrita en el InpreAbogado bajo el N° 47.237, quien acepto el cargo y presto el Juramento de Ley en fecha 20 de Febrero de 2.008.
A los actos Reconciliatorios, compareció únicamente la parte actora ciudadano JESÚS ELEAZAR VÁSQUEZ RIVERA, asistido por la Abogada en ejercicio LERIDA CASTAÑO, de éste domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 64.051, e igualmente se hizo presente la ciudadana Fiscal Cuarto de Familia del Ministerio Público.
En la oportunidad para dar contestación a la demanda compareció la Abogada en ejercicio LERIDA CASTAÑO, Identificada anteriormente, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JESÚS ELEAZAR VÁSQUEZ RIVERA, de lo cual se dejó expresa constancia.
Abierto el juicio a pruebas, solo la parte demandante hizo uso de ese derecho.
En la oportunidad para promover los Informes ningunas de las partes hicieron uso de ese derecho.
Vencido como se encuentra el lapso de Pruebas así como el de Informes, el Tribunal fijó la causa para Sentencia; y éste Tribunal siendo la oportunidad para decidir el presente juicio, lo hace con fundamento en las siguientes motivaciones:
Durante el lapso probatorio, únicamente la parte actora, promovió pruebas, consistiendo las mismas en reproducir el mérito de autos que le favorecen; asimismo promovió las testimoniales de los ciudadanos: RAFAEL JOSÉ VILLARROEL CARREÑO, ALEXIS DEL VALLE ESPINOSA MONTAÑO Y LORENA DEL VALLE BERMÚDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cedulas de Identidad Nros: 10.464.714, 5.877.780 y 14.283.488, respectivamente, los cuales rindieron sus respectivas declaraciones por ante el Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, testigos hábiles y legalmente juramentados y quienes en forma similar declararon: “Que sí conocían a los ciudadanos JESÚS ELEAZAR VÁSQUEZ RIVERA y ORIETTA DEL VALLE BOADAS MEDINA”; “Que si les consta que la ciudadana ORIETTA DEL VALLE BOADAS MEDINA se marcho del hogar conyugal y no regreso”; “Que sí saben y les constan de las múltiples diligencias que ha hecho el ciudadano JESÚS ELEAZAR VÁSQUEZ RIVERA, para que la ciudadana ORIETTA DEL VALLE BOADAS MEDINA, regresara al hogar conyugal”; “Que si saben y les consta que de la unión matrimonial de los ciudadanos JESÚS ELEAZAR VÁSQUEZ RIVERA y ORIETTA DEL VALLE BOADAS MEDINA, no procrearon hijos”.
Declaraciones éstas que al no ser desvirtuadas, ni contradictorias, el Tribunal las aprecia de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, ya que con ellos ha quedado demostrado que la cónyuge ciudadana ORIETTA DEL VALLE BOADAS MEDINA, asumió una conducta contraria a las obligaciones que le impone el matrimonio, incumpliendo así con los deberes de vivir juntos y socorrerse mutuamente, tal como lo prevé el artículo 137 del Código Civil, ya que son contestes al afirmar que su cónyuge abandonó el hogar conyugal voluntariamente y sin justificación alguna, por lo tanto considera ésta Sentenciadora que la acción propuesta fundamentada en la causal Segunda del artículo 185 del Código Civil, por el demandante en su libelo de demanda, debe prosperar. Y así se decide.
Por todas las razones expuestas, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de DIVORCIO intentada por el ciudadano JESÚS ELEAZAR VÁSQUEZ RIVERA contra la ciudadana ORIETTA DEL VALLE BOADAS MEDINA, quedando así en consecuencia, disuelto el vínculo conyugal que contrajeron por ante el Registro Civil Municipal de la Alcaldía del Municipio Sucre, en fecha Veintitrés (23) de Septiembre del Año Dos mil Cinco (2.005),.
Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano a los Quince (15) días del Mes de Diciembre del año Dos Mil Ocho (2.008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
La Juez,

Abg. Susana García de Malavé.-
La Secretaria,

Abg. Francis Vargas Campos.-
En su fecha y previa las formalidades de la Ley, se publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 de la mañana.-
La Secretaria,

Abg. Francis Vargas Campos.-

SGDM/Fvc/ecm.-
Exp. 15.615.