LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
CARÚPANO, 10 de Diciembre del 2008.
196° y 147°
Exp. N° 16.386


DEMANDANTE: HEIXA JOSÉ MUJICA BARCELÓ, titular de la
Cédula de Identidad N° 12.556.848

APODERADO: RAMÓN JOSÉ MARIN, inscrito en el
InpreAbogado bajo el N° 63.397.

DOMICILIO PROCESAL: No constituyó

DEMANDADOS: ARELIS ZORAIDA MORENO, titular de la
Cedula de Identidad N° 3.881.695 y de
este domicilio

APODERADO: No otorgó Poder.

DOMICILIO PROCESAL: No Constituyeron

MOTIVO: INTIMACIÓN AL PAGO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

SE ABRE EL PRESENTE CUADERNO DE MEDIDAS Tal como se ordena en el auto de admisión del expediente principal Nº 15.601 del juicio de INTIMACIÓN AL PAGO, seguido por el ciudadano: JOSÉ RAMÓN MARIN Venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.397, y de este domicilio, en su carácter de Endosatario de una (1) Letra de Cambio que fue firmada por la ciudadana: ARELIS ZORAIDA MORENO, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 3.881.695 y de este domicilio, y a los fines de proveer sobre lo solicitado por la parte actora en su libelo de demanda se acuerda de conformidad. En consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en él articulo 646 del Código de Procedimiento Civil DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR SOBRE UN INMUEBLE: El Cincuenta por Ciento (50%), de un inmueble constituido por un Apartamento, distinguido con el Número 3-2, ubicado en la Planta Segunda del Edificio N° 4, que forma parte del Conjunto Residencial “Los Aparates”, Urbanización Las Palmas, Manzana K-2, Municipio Guanta Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui, el cual le pertenece a la demanda según Documento de fecha 16 de diciembre del año 1.988, debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro del Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui, bajo el N° 20, folio 152 al 156, Protocolo Primero, tomo Catorce, cuarto Trimestre del año 1988. En cuanto a la segunda Medida, el Embargo Preventivo Sobre los Bienes muebles propiedad del demandado, anteriormente identificado, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, se Abstiene de Decretar la misma, por cuanto la Medida decretada es indivisible e integral, y al no constar en autos el valor del inmueble objeto de la cautelar y no siendo posible la reducción de la Medida a que se refiere el Artículo 586 del Código de Procedimiento Civil, al decretar la segunda es posible que exceda con creces lo estrictamente necesario para garantizar las resultas del juicio. Así se Decide. A los fines practicar la Medida Decretada se ordena Oficiar al Registro Subalterna del Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Asimismo se designa correo especial al Abogado RAMÓN MARIN, inscrito en el InpreAbogado bajo el Nº 63.397 Cúmplase lo ordenado.
La Juez,
La Secretaria,
Abg. Susana García de M.
Abg. Francis Vargas C.
En esta misma fecha se cumplió lo ordenado anteriormente.
La Secretaria,




SGDM/Fvc/ajno.
Exp. 16.386.-