LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Exp. N° 16.178

DEMANDANTE: LUIS GERONIMO ARIAS BRAVO, titular de la
Cédula de Identidad N° 1.914.605.

APODERADOS: YOANNA MOYA, inscrita en el Inpreabogado
bajo el N° 128.757.

DOMICILIO PROCESAL: Edificio Fundabermúdez, Piso 2, Oficina N°
8, Calle Independencia, de esta ciudad
Carúpano, Estado Sucre.

DEMANDADA: ROSALBA MANZANILLA MICHELENA, titulare de la
Cedula de Identidad N° 10.230.098.

APODERADO (S): No Otorgó Poder.

DOMICILIO PROCESAL: Conjunto Residencial Tío Pedro, Planta Baja,
Torre 22, Apartamento N° PB-B, parroquia
Santa Teresa, de esta ciudad de Carúpano,
Municipio Bermúdez del Estado Sucre.

MOTIVO: DESALOJO (APELACION).

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Vistos Sin Informes de las Partes.

Ha subido el presente expediente a esta Superior Instancia por Apelación interpuesta por la ciudadana ROSALBA MANZANILLA MICHELENA, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.230.098, asistida del Abogado GUSTAVO BERMUDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.154, contra la Sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Bermúdez de este Circuito Judicial en fecha 20 de Mayo de 2.008, que declaro CON LUGAR la demanda que por DESALOJO intentara LUIS GERONIMO ARIAS contra ROSALBA MANZANILLA MICHELENA.
Se inicia la presente causa por libelo presentado en fecha 16 de Abril del 2.008, donde la Abogada en ejercicio YOANNA
MOYA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 128.757, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano LUIS GERONIMO ARIAS BRAVO, titular de la cédula de identidad Nº 1.914.605 expuso: que su representado es propietario de un inmueble ubicado en la Avenida Perimetral Rómulo Gallegos del Conjunto Residencial Tío Pedro, Planta Baja, Torre 22, Apartamento PB-B, que en fecha del 13 de Enero del 2.005, su representado celebró contrato de arrendamiento a tiempo determinado, por Un (1) año, con un canon de arrendamiento por la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 150,00) mensuales, con la Ciudadana ROSALBA MANSANILLA MICHELENA, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.230.098, que el inmueble se encuentra ocupado desde el 10 de Enero del 2.005, que dicho contrato señala que el mismo puede ser prorrogable, siempre y cuando el arrendador estuviese de acuerdo, lo cual lo señala en su cláusula cuarta, que al cumplirse la fecha de vencimiento del contrato de fecha 10-01-05 hasta 10-01-06, que su representado le notifico de forma verbal a la arrendataria, ciudadana ROSALBA MANZANILLA MICHELENA, la necesidad de realizar un nuevo contrato de arrendamiento así como el ajuste del canon mensual, a lo cual se negó rotundamente, que a su representado por razones de trabajo así como de salud, le fue imposible venir a esta ciudad para resolver la situación existente, pero que viendo la negativa de la arrendataria, en fecha del 20 de Diciembre 2.007 su representado le notificó por escrito que el contrato de arrendamiento no sería renovado y le dió un plazo prudencial para la desocupación del inmueble, que ha tratado de llegar a un acuerdo para un nuevo contrato de arrendamiento con un nuevo ajuste del canon, ante lo cual la arrendataria se negó, que dicha notificación fue recibida y firmada por la junta de condominio, del Conjunto Residencial Tío Pedro, que su representado necesita el mencionado inmueble con suma urgencia, desocupado de personas y cosas, y que por cuanto él se encontraba residenciado en la ciudad de Maracay, por razones de trabajo y que su familia se encuentra en esta ciudad de Carúpano, que por motivos de salud, así como por la edad de su representado, este decidió regresar a su pueblo de origen, que lo que recibió por respuesta de la arrendataria fue una boleta de notificación, emanada de el Juzgado de Municipio, de consignación del canon de arrendamiento correspondiente al mes de Febrero del presente año.
Que de acuerdo con lo establecido en la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento solicita la Resolución del Contrato de Arrendamiento del inmueble, y fundamenta la demanda en los artículos 1.160, 1.1.67, 1.264, del Código Civil, y el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil.
Que por lo antes señalado solicita, sea decretada Medida de Desalojo, sobre el inmueble antes señalado, de conformidad con lo previsto en el literal “b” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios, y comisione al Tribunal a ejecutar dicha medida, y pide que la citación de la demandada ROSALBA MANZANILLA MICHELENA se practique en la siguiente dirección: Conjunto Residencial Tío Pedro, Planta Baja, Torre 22, Apartamento Nº PB-B, Parroquia Santa Teresa, de esta Ciudad de Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, estimando la demanda en la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 2.000,00), y señala como domicilio procesal el Edificio Funda Bermúdez, piso 2 oficina 8, Carúpano Estado Sucre.
Por auto de fecha 18 de Abril del 2.008, se admitió la demanda y se emplazó a la ciudadana ROSALBA MANZANILLA MICHELENA, a comparecer por ante el Tribunal de la causa, al Segundo (2°) día de despacho siguiente a su citación a dar contestación a la demanda, la cual fue practicada en fecha 22 de Abril del 2.008.
En fecha 24 de Abril del 2.008, oportunidad legal para contestar la demanda por la ciudadana ROSALBA MANZANILLA, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.230.098, asistida del abogado GUSTAVO JOSÉ BERMÚDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.154, expuso lo siguiente: que niega, rechaza y contradice en todas y cada unas de sus partes, la demanda incoada por el demandante, al solicitar el desalojo del inmueble, por las razones siguientes: que en fecha del 13 de Enero del 2.005, firmó contrato de arrendamiento, por ante la Notaria Pública, por un apartamento propiedad del ciudadano LUIS GERONIMO ARIAS BRAVO, que rechaza, niega y contradice que el ciudadano LUIS GERONIMO ARIAS BRAVO, le haya hecho llegar alguna nota que trate del desalojo, ni personal ni por medio de algún ente oficial y mucho menos por ante la junta de Condominio, que el actor en su libelo de demanda, señala de una nota de participación, que supuestamente dejo en la junta de condominio, la cual anexó en copia simple, nota que nunca recibió y a la cual le hace las siguientes observaciones: Que no cumple los requisitos legales. 2) No tiene estampada su firma y 3) no tiene firma de la parte actora. Que el contrato de arrendamiento pasó a ser de tiempo indeterminado, que rechaza, niega y contradice las causales “a y b” del artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, por las siguientes razones: que el demandante, manifiesta que recibió como respuesta de la arrendataria, una boleta de notificación, emanado del Juzgado de Municipio, una consignación del canon de arrendamiento correspondiente al mes de Febrero del presente año, que igualmente señala que su representado se encuentra residenciado en Maracay y que por razones de trabajo y de salud y dado que su familia se encuentra en Carúpano, necesita con urgencia la desocupación del inmueble, que en el primero de los casos es público y notorio que esta consignando por ante ese Juzgado según consta de expediente de consignación Nº 514 y en el segundo de los casos planteados es publico y notorio que el ciudadano LUIS GERONIMO ARIAS BRAVO, tiene fijada su residencia en la Vía Nacional de la Comunidad de Pantoño, casa s/n, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, por lo que es una falsa lo alegado por el demandante, sobre el motivo de la solicitud del desalojo, que por las razones antes señaladas, es por lo que niega, rechaza y contradice, todas las pretensiones del ciudadano LUIS GERONIMO ARIAS BRAVO, en el libelo de demanda, contra su persona.
Llegada la oportunidad para promover pruebas ambas partes hacen uso de su derecho, tal como se observa de los folios 22, 23 y 25 y su vuelto.

En este estado el Tribunal pasa analizar las pruebas de autos.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
1) Copia Simple de documento Autenticado por ante el Juzgado del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, bajo el N° 9 de Los Libros de Autenticaciones respectivos llevados por esa Oficina de Registro en fecha 01 de Abril de 1.996, donde el ciudadano ANTONIO JOSE LANZON GUEVARA dá en venta pura y simple al ciudadano LUIS ARIAS BRAVO, titular de la Cédula de Identidad N° 1.914.605, un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° y la Letra PB-B, ubicado en el Piso Planta Baja del Edificio Torre 22 que forma parte del Conjunto Residencial Tío Pedro.
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2)Contrato de Arrendamiento, Autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Bermúdez del Estado Sucre bajo el N° 36, Tomo 2 de los Libros de Autenticaciones respectivos, donde el ciudadano LUÍS GERONIMO ARIAS BRAVO, titular de la Cédula de Identidad N° 1.914.605 y la ciudadana ROSALBA MANZANILLA MICHELENA, titular de la Cédula de Identidad N° 10.230.098, sobre el Inmueble a que se refiere la presente causa, cuyos datos y demás especificaciones cursan en dicho documento y que aquí se dan por reproducidos donde se estableció que el inmueble arrendado se utilizara únicamente para habitaciones, que el plazo de duración era de un (1) año a partir del 13 de Enero de 2.005, señalando que al cumplirse el plazo El Arrendatario quiere arrendar nuevamente el inmueble, se hará un nuevo contrato si en ello estuviese de acuerdo El Arrendador.
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y por no haber sido impugnado en forma alguna, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3) Testimoniales de los ciudadanos:
3.1) AQUILES JOSE ARRIETA, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 3.942.018, quien al ser interrogado por la parte demandante promovente, manifestó: que el conocía a LUIS GERÓNIMO ARIAS, que le constaba que LUIS GERONIMO ARIAS, vivía en esa apartamento a que se contrae la presente, y que lo conocía como el único dueño, y que lo había alquilado después que lo compró, dicho testigo al ser repreguntado por la parte contraria manifestó, que le consta que trabaja en varios estados, que le constaba que era Profesor y pintor, que su residencia actual es Maracay y que de allí el se distribuye, que había alquilado el apartamento varias veces, que el vivía casa de su mamá y que había alquilado el apartamento para tener una entrada más.
3.2) ANIBAL JOSE MARTÍNEZ YAÑEZ, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 3.943.766, quien al ser interrogado por la parte promovente manifestó: que conocía a LUIS GERONIMO ARIAS, que era el único dueño del inmueble a que se refiere la presente acción, que el mismo en la actualidad se encuentra alquilado, que el ciudadano LUIS GERONIMO ARIAS se encontraba residenciado en Maracay, dicho testigo al ser repreguntado por la parte contraria manifestó que el demandante era Profesor y Artista Plástico, que no tenía conocimiento de si él mismo había alquilado el apartamento ubicado en Tío Pedro, que le constaba que él mismo tenía en Pantoño un Taller Artesanal.
Testimoniales que se aprecian por guardar relación con la presente causa y por merecerle fe a esta Juzgadora de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
En este estado, este Tribunal para decidir observa:
Dispone el Artículo 34, Literal b de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios:
“Solo podrá demandarse el desalojo de un Inmueble arrendado bajo Contrato de Arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado cuando la acción se fundamenta en cualquiera de las siguientes causales.
b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.”
En esta causal de desalojo no media incumplimiento culposo por parte del inquilino, es necesario comprobar tanto el vínculo de Parentesco que une al beneficiario del desalojo, como la necesidad de ocupar el inmueble que solicita el propietario para él o sus consanguíneos hasta el segundo grado.
Son diversas las situaciones en las cuales el propietario puede solicitar el desalojo para ocupar él o sus parientes el inmueble arrendado, y ésta situación de hecho que necesariamente debe ser apreciada por el Juez competente tomando en cuenta, entre otros factores, la situación económica del propietario; si el propietario posee otra vivienda, sus condiciones de salud del propietario, lo que deberán probar o impugnar las partes en el juicio.
En el presente juicio observa quien suscribe que el ciudadano LUIS GERONIMO ARIAS, propietario del inmueble objeto del Contrato de Arrendamiento, señaló en el libelo de la demanda que necesitaba el inmueble para habitarlo, ya que en la actualidad se encuentra residenciado en Maracay y que por motivos de la edad y de salud necesitaba venirse a vivir a la ciudad de Carúpano, cuya causal quedó plenamente demostrada con las declaraciones de los testigos promovidos en la presente causa y cuya edad quedó evidenciada en autos al anexar a la demanda el Instrumento Poder otorgado, de donde se evidencia la fecha de nacimiento del referido ciudadano como el año 1.937, y siendo así y no habiendo traído a los autos la parte demandada prueba alguna que desvirtuara los alegatos del actor, es por lo que la presente causa debe prosperar en derecho. Así se decide.
Por todos los razonamientos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Primero SIN LUGAR la Apelación formulada, Segundo CON LUGAR la demanda que por DESALOJO intentara el ciudadano LUIS GERONIMO ARIAS BRAVO contra la ciudadana ROSALBA MANZANILLA MICHELENA, todos plenamente identificados en autos. Queda así confirmada la Sentencia Apelada.
En consecuencia, se condena a la demandada, ciudadana ROSALBA MANZANILLA MICHELENA, a entregar el inmueble arrendado en el mismo estado en que lo recibió, en un plazo improrrogable de seis meses contados a partir de la Notificación que se le haga de la sentencia presente.
Se deja expresa constancia, de que la presente sentencia ha sido publicada fuera de lapso legal, motivado al exceso de trabajo existente a que este Juzgado es de múltiple competencia, único en todo el Segundo Circuito Judicial, que atiende a una población aproximada de 400.000 habitantes, que es alzada de los 8 Municipios que lo conforman (Arismendi, Benítez, Libertador, Bermúdez, Andrés Mata, Mariño, Cajigal y Valdez) que además cumple funciones de Registro Mercantil en toda la zona de Paria y que además que en Materia Agraria es Juzgado Ejecutor de Medidas.
Publíquese, regístrese y déjese Copia Certificada.
Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; en Carúpano, a los Diez (10) días del mes de Diciembre del Dos Mil Ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
La Juez,

Abg. Susana García de Malavé.
La Secretaria,

Abg. Francis Vargas Campos.
En su fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 11:30 de la mañana.
La Secretaria,

Abg. Francis Vargas Campos.


SGDM-mmg.
Exp. N° 16.178