REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Exp. N° 16.129



DEMANDANTE: EMILIANO JOSE PATIÑO, Titular de
La Cédula de Identidad N° 1.460.317

APODERADO (S): Abog. REYNA PATIÑO Y JOSE LUIS MEDINA,
Inscritos en el Inpreabogado bajo los N°
47.237 y 65.360 respectivamente.

DOMICILIO PROCESAL: Calle Carabobo, Edificio 1700, piso
02, Oficina 10, Carúpano, Estado Sucre.

DEMANDADO: JULIAN GALVIS CORTES, titular de la
Cedula de Identidad N° 15.415.327

APODERADO (S): MARIANELLA BOLIVAR, inscrita en el
Inpreabogado bajo el N° 49.927

DOMICILIO PROCESAL: No constituyó

MOTIVO: DESALOJO (Apelación).

SENTENCIA: DEFINITIVA.


Ha subido el presente expediente a esta Superior Instancia por Apelación interpuesta por la Abogada MARIANELLA BOLIVAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 49.927, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada en el presente juicio, contra la Sentencia dictada, por el Juzgado del Municipio Bermúdez de este Circuito Judicial del Estado Sucre que declaro: CON LUGAR la demanda que por DESALOJO intentara por el ciudadano EMILIANO PATIÑO NOBREGA contra JULIAN GALVIS CORTES en fecha 31 de Marzo del 2.008.
Se inicia la presente causa por libelo presentado en fecha del 12 de Febrero del 2.008, por los Abogados REYNA PATIÑO GONZÁLEZ y JOSÉ LUIS MEDINA SUCRE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 47.237 y 65.360 respectivamente, con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano EMILIANO JOSÉ PATIÑO NOBREGA, quien es venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de identidad Nº 1.460.317.
Señala la actora que su mandante, es propietario de un bien inmueble ubicado en la calle Acosta Nro. 92, alinderado de la siguiente manera: NORTE: su fondo, con casa de la Viuda Millán; SUR: su frente, con Calle Acosta; ESTE: con casa de Jesús Tineo y OESTE: con casa de Manuel Acuña, según consta de documento debidamente Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, el 17 de Agosto de 1.961, quedando Registrado bajo el N° 140 de la Serie, folios 182 y su vuelto al 183, Protocolo I, Tercer Trimestre del año 1.961.
Que hace aproximadamente Doce (12) años, la identificada casa fue cedida en arrendamiento al Ciudadano JULIAN GALVIS CORTEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.415.327. Que después del primer contrato, se celebraron consecutivamente otros, incrementándose los cánones de arrendamientos, hasta alcanzar la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00).
Que una vez finalizado el contrato correspondiente al periodo 2.005- 2006, el ciudadano JULIAN GALVIS CORTES, se negó a firmar el contrato correspondiente al periodo 2.006-2007, pero que había continuado pagando los cánones de arrendamientos.
Que desde el mes de Agosto del 2.007 hasta el presente, el Ciudadano JULIAN GALVIS se ha negado a cancelar, los cánones de arrendamiento, incurriendo en incumplimiento de la cláusula Tercera del Contrato, lo cual es causal de Resolución, que ha incumplido igualmente con la responsabilidad que establece el artículo 1.592 del Código Civil, Ordinales 1º y 2º; por el hecho de que en fecha 28 de Diciembre del 2.007, ocurrió un siniestro, que causo daños en las paredes de la casa cedida en arrendamiento, sin que hasta la presente fecha, le haya sido participado de ese siniestro a su mandante, y sin que haya realizado reparación alguna, agregando al escrito, informe del Cuerpo de Bomberos de este Municipio ( folios 12 y 13 del expediente ).
Que por los hechos narrados y estando los mismos fundamentados con sus respectivas pruebas, es por lo que demanda como en efecto lo hace de conformidad con lo previsto en el artículo 33 y 34 literal A, de la Ley de Alquileres, al Ciudadano JULIAN GALVIS CORTES, titular de la cédula de identidad Nº 15.415.327, para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal a desalojar el bien inmueble cedido en arrendamiento.
Que se reservan el derecho de demandar por daños y perjuicios, en virtud de los daños causados a la propiedad de su mandante, sin que hasta la presente fecha se hubieren realizado las reparaciones correspondientes, que igualmente solicitan al Tribunal a los fines de prevenir daños mayores a la propiedad de su poderdante, se decrete Medida Preventiva de Secuestro, sobre el bien inmueble arrendado, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 588, ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil.
Estimaron los actores la acción, en la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 5.000,00), y a los efectos de la practica de la citación del demandado, solicitan que se lleve a cabo en la calle Acosta Nro 92, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; y que su domicilio procesal el siguiente: Calle Carabobo, edificio 1.700, piso 02, Oficina 10, Carúpano Estado Sucre.
Por ultimo solicitaron que la demanda fuera admitida, tramitada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.
Que en fecha 14 de Febrero del 2.008, se admitió la presente demanda y se emplazó al ciudadano JULIAN GALVIS CORTES, a comparecer por ante el Juzgado de la causa al 2º día de despacho siguiente a su citación a dar contestación a la demanda.
Que en fecha 18 de Febrero del 2.008, la abogada REINA PATIÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 47.237, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal se Decretara Medida de Secuestro del Inmueble, de conformidad con lo previsto en el artículo 599 ordinal 7 del Código de Procedimiento Civil ( folio 16 del expediente ).
En fecha 20-02-2.008, el Juzgado de la causa dictó Sentencia Interlocutoria en la cual se abstuvo de proveer sobre la medida solicitada por la apoderada judicial de la parte actora.
Que en fecha 05 de Marzo del 2.008, fue citada la parte demandada.
En fecha del Siete (07) de Marzo del 2.008, siendo la oportunidad legal para la contestación a la demanda en el presente juicio, compareció la abogada MARIANELLA BOLÍVAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 49.927, actuando como Apoderada del ciudadano JULIAN GALVIS CORTES, venezolano, mayor de edad de esta domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 15.415.327, y expone lo siguiente:
Que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes el alegato presentado por la parte demandante donde manifiesta que no ha cancelado el canon de arrendamiento de los meses de Agosto 2.007 hasta la fecha de presentación de la demanda, que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes que hubiera incumplido la cláusula Tercera del Contrato de Arrendamiento, que en el inmueble en cuestión funciona la Empresa Mercantil “JGC”, quien compra y vende vidrieras, que niega rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes el alegato presentado por la parte demandante, de que no cumple con el artículo 1.592 del Código Civil, en sus Ordinales Primero y Segundo, por cuanto nunca ha dejado de pagar los cánones de arrendamientos, y que el siniestro ocurrió por un Corto Circuito en el Breker del Aire Acondicionado, tal como se desprende del informe de los Bomberos, que cursa al folio 12 y 13 del expediente.
Que el propietario aprovechándose del caso fortuito, pretende desalojarlo injustamente y no quiere aceptar el pago de los meses de Febrero y Marzo, señalando que necesita la vivienda para su hija; que donde ella vive la roban todos los días, sin tomar en cuenta los Catorce (14) años que tiene como arrendatario y negándole el lapso legal para poder desalojar el inmueble.
Que niega, rechaza y contradice, en todas y cada una de sus partes que no haya cumplido con la cláusula Cuarta del Contrato de Arrendamiento, que niega rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes que no notificó al propietario del inmueble, del siniestro, ocurrido y que el señor Emiliano estuvo en el sitio al tercer día después de ocurrido el accidente.
Que niega, rechaza y contradice en todas y cada unas de sus partes que no haya reparado los daños causados por el incendio ocurrido en fecha del 28 de Diciembre del 2.007 y que los referidos daños fueron reparados tal como lo demostrara en su oportunidad correspondiente.
Abierto el procedimiento a pruebas, ambas partes hicieron uso de ese derecho y promovieron sendos escritos cursantes a los folios 38 al 39 y 59 al 60 respectivamente.
En este estado este Tribunal pasa a analizar las pruebas traídas a los autos:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1) Copia Simple de Documento donde PATRICIO GARCIA VELASQUEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° 1.492.573 da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano EMILIANO PATIÑO, titular de la Cédula de Identidad N° 1.460.317, una casa ubicada en la Calle Acosta de esta ciudad de Carúpano, Protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro del Municipio Bermúdez del Estado Sucre bajo el N° 140 de la Serie, folios 182 y vto del 183, Protocolo Primero Tercer Trimestre del año 1.961.
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2) Copia Simple de Documento donde el ciudadano EMILIANO PATIÑO NOBREGA parte demandante en el presente juicio y el ciudadano JULIAN GALVIS CORTES celebran Contrato de Arrendamiento sobre un local ubicado en la Calle Acosta N° 92 de esta ciudad, por el lapso de Un año, Autenticado por ante la Oficina Subalterna Registro del Municipio Bermúdez del Estado Sucre en fecha 28 de Mayo de 1.986, quedando anotado bajo el N° 98 del Tomo 14 de los Libros de Autenticaciones respectivos.
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3) Informe emanado del Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencia de Carácter Civil de Carúpano, Estado Sucre, de fecha 08 de Enero del 2.008, donde se concluyó que el origen del siniestro fue un corto circuito en el Broker del Aire Acondicionado.
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa.
4) Comunicación emanada del ciudadano EMILIANO PATIÑO de fecha 27 de Mayo del 2.005, recibida por el ciudadano JULIAN GALVIS, donde se le hace saber que a partir del mes de Julio de 2.005, el nuevo canon de Arrendamiento es la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES ( Bs. 300.000,00 ).
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y por no haber sido impugnado en forma alguna en su oportunidad legal correspondiente.
5) Recibos de pago correspondiente a los meses desde Agosto 2.007 a Febrero de 2.008 por concepto de alquiler.
Documentos que se aprecian por guardar relación con la presente causa.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
1) Recibos correspondientes a la Electricidad, CANTV y Servicios de Agua ( folios 61 al 67 ) ambos inclusive.
Documentos que se aprecian por guardar relación con la presente causa.
2) Bloque de Cinco (05) Referencias Personales de diferentes Empresas de esta ciudad otorgadas al ciudadano JULIAN GALVIS.
Documentos que no pueden ser apreciados por no guardar relación con la presente causa.
3) Recibos de cancelación, por un monto de Bs. 100.000,00; 200.000,00 y 300.000,00, por concepto de bote de escombros y limpieza, mano de obra, cableado y techo raso y reparación de paredes y techo.
Documentos que no pueden ser apreciados por cuanto al ser documentos privados debieron ser ratificados en juicio a través de la prueba testimonial.
4) Lote de Catorce (14) facturas emanadas de COMERCIAL NINO C.A., LUIS DIAZ C.A, CANAMAR HOGAR C.A y de MATERIALES VENEZUELA.
Facturas que no pueden ser apreciadas por cuanto al tratarse de documentos privados no emanado de las partes, ni causantes de las partes contendientes en el para su valoración debieron ser ratificados en juicio a través de la prueba testimonial, a tenor de la dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
5) Posiciones Juradas, donde el ciudadano EMILIANO JOSE PATIÑO NOBREGA, titular de la Cédula de Identidad N° 1.460.317, contestó a las posiciones que le fueron formuladas por la parte demandada – promoverte: Que era cierto que le había arrendado un inmueble de su propiedad al ciudadano JULIAN GALVIS, que lo conocía desde hacia 12 años, que con él mismo tenia una buena relación que todos los meses le cancelaba, y que cuando no podía ir llamaba para que le enviaran el recibo, él le pidió la desocupación al ciudadano JULIAN GALVIS en 2.007, que fue personalmente hablar con el para que le cediera la casa, porque el la necesitaba por problemas de él comerciales, que él le dijo que le iba a dar un año para que desocupara, y que el le contesto que iba a hablar con sus abogados, que a los pocos días sus sobrina le hizo un contrato de un año para que desocupara, y que el se había negado a firmarlo, que el le había dicho que le iba a dar unos meses para que se ayudara y tuviera como pagar la cuota para que se mudara, que pasaron los meses y que no le hablo, que de Agosto para acá hubo un siniestro en la casa y que el paso varios días y no le aviso nada, que solo había hablado con su hijo, y después de 5 días le había avisado, que el ciudadano JULIAN GALVIS le había manifestado que estaba buscando para mudarse y que los cánones los estaba depositando en el Tribunal que el había mandado a una hija a ver el local para solucionar el problema que habían quedado en que el iba a mandar a arreglar la casa, que se había buscado un albañil y se le mando y que el señor JULIAN GALVIS, no dejó que el albañil pasara porque ya había arreglado a casa estaba que después su hijo había ido con el albañil y la casa estaba cerrada, que era cierto que el le había dado a JULIAN GALVIS un año para que se mudara.
El promoverte ciudadano JULIAN GALVIS al absolver las posiciones que le fueron formuladas por la parte demandante manifestó: que era cierto que mantenía una relación arrendaticia con el ciudadano EMILIANO JOSE PATIÑO, que era cierto que los pagos de Cánones de Arrendamiento se realizaban en casa del arrendador quien entregaba una factura como constancia de pago, que era falso que el ultimo contrato de arrendamiento se hubiere firmado el 27 de Mayo de 2.005, que no era cierto que no cancelara los cánones de arrendamiento, ya que había conversado con el le había dado un año muerto, que él había reparado la casa, porque cuando el propietario mando al albañil, ya estaba reparado el inmueble.
Posiciones Juradas que se aprecian por guardar relación con la presente causa, otorgándole pleno valor probatorio.
En este estado este Tribunal para decidir previamente observa:
En la presente causa quedo plenamente demostrado en autos, la propiedad del ciudadano EMILIANO PATIÑO NOBREGA sobre el inmueble, ubicado en la Calle Acosta Nº 92 de esta Ciudad de Carúpano, igualmente quedo demostrado en autos que el ciudadano JULIAN GALVIS CORTES, habita el inmueble en calidad de inquilino desde el año 1.996, cumpliendo con sus deberes hasta el mes de Agosto del año 2.007, cuando de acuerdo a las Posiciones Juradas que por el fueron contestadas aceptó la falta de pago alegada como causal por la parte demandante.

Por todos los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de DESALOJO interpuesta por el ciudadano EMILIANO JOSÉ PATIÑO NOBREGA, venezolano mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 1.460.317, representado judicialmente por los abogados REYNA PATIÑO GONZÁLEZ y JOSÉ LUIS MEDINA SUCRE, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.956.123 y 5.857.845 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 47.237 y 65.360, respectivamente, contra el ciudadano JULIAN GALVIS CORTES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 15.415.327, quien actuó debidamente representado judicialmente por la abogada MARIANELLA BOLÍVAR, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 49.927 y SIN LUGAR la Apelación Interpuesta. Queda así confirmada la sentencia apelada.
En consecuencia se condena al demandado a entregar el inmueble arrendado, ubicado en la Calle Acosta Nº 92 de esta Ciudad de Carúpano, en el mismo estado en que lo recibió.
Se deja expresa constancia, de que la presente sentencia ha sido publicada fuera de lapso legal, motivado al exceso de trabajo existente a que este Juzgado es de múltiple competencia, único en todo el Segundo Circuito Judicial, que atiende a una población aproximada de 400.000 habitantes, que es alzada de los 8 Municipios que lo conforman (Arismendi, Benítez, Libertador, Bermúdez, Andrés Mata, Mariño, Cajigal y Valdez) que además cumple funciones de Registro Mercantil en toda la zona de Paria y que además que en Materia Agraria es Juzgado Ejecutor de Medidas.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.
Bájese el expediente en su oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Diez (10) días del mes de Diciembre del Dos Mil Ocho ( 2.008 ).- Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez,

Abog. Susana García de Malavé.
La Secretaria,

Abog. Francis Vargas Campos.
En su fecha y previa las formalidades de la Ley, se publicó la anterior sentencia, siendo las 2:00 de la Tarde.
La Secretaria,

Abog. Francis Vargas.

SGDM/Fv
Exp. 16.129.