REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
En fecha 22 de marzo de 2005 , se recibió por ante éste Tribunal de la Distribución de turno, escrito presentado conjuntamente por los ciudadanos: CARMEN M., RAMÍREZ A., y FRANK J. GUERRA ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.949.052 y V-10.462.445, respectivamente, domiciliada la primera de los mencionados en Calle Sarmiento Nro. 55 y el segundo en la Calle Sea Nro. 82 de esta ciudad de Cumana Estado Sucre, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio y de este VICTOR LUIS FIGUEROA GARCIA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N°. 64.037.
Alegaron los cónyuges en la solicitud, que en fecha 23 de febrero de 2001, por ante la Prefectura de la Parroquia Altagracia del Municipio Sucre, Estado Sucre, contrajeron matrimonio civil, tal y como se evidencia de la respectiva Acta de Matrimonio, la cual en copia certificada, marcada “A” que riela al folio 03.
Continúan alegando los cónyuges en la solicitud que una vez celebrado el matrimonio civil fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Bebedero IV, Bloque 1, Apto. 03-02 de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre.
Manifiestan los solicitantes en su escrito que desde hace algún tiempo a esta parte, en virtud de las desavenencias surgidas en el seno conyugal, así como múltiples diferencias surgidas entre ellos desafortunadamente inciden a tal punto que no puedes seguir haciendo la vida en común, circunstancias por las cuales han convenido en separarse de cuerpo de mutuo y amistoso acuerdo, a cuyo efecto acudieron ante esta competente autoridad, para que, de conformidad con lo establecido en el Artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, declare su SEPARACIÓN DE CUERPOS.
El Tribunal mediante auto dictado en fecha 30 de marzo de 2005, decretó la Separación de Cuerpos de los Ciudadanos CARMEN M., RAMÍREZ A., y FRANK J. GUERRA ROMERO,, por cuanto la solicitud cumple los extremos requeridos en el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha Veintidós 12 de marzo 2008, compareció la ciudadana: CARMEN RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.949.052, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio MARIA JOSE APARICIO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 89.060, a los fines de solicitar se declare la conversión en divorcio previa notificación del ciudadano FRANK J. GUERRA ROMERO, plenamente identificada, tal y como se evidencia en diligencia que riela inserta al folio 05 del presente expediente.
En fecha 13 de marzo de 2008, se dictó auto ordenando la notificación del prenombrado ciudadano FRANK J. GUERRA ROMERO, de conformidad con lo previsto en el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, para que dentro de los Diez (10) días de Despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su notificación, compareciera por ante éste Juzgado en las horas comprendidas entre 8:30 a.m. a 3:30 p. m., a los fines de que expusiere lo que creyere conveniente acerca de la solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos presentada por su cónyuge.
En fecha 05 de noviembre de 2008, compareció por ante este Tribunal el ciudadano JOSE RAFAEL CANACHE RODRIGUEZ, en su carácter de Alguacil Temporal de este Juzgado Tercero, mediante la cual se traslado a la calle principal de cantarrana N° 2907, de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, Participando se traslado 5 de noviembre de 2008, a las 10:30 a.m. a la calle Sea, Nro. 82 de esta ciudad de Cumana estado Sucre, con la finalidad de notificar de conformidad con el Articulo 233 del Código de Procedimiento Civil, al ciudadano FRANK J. GUERRA ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.462..445, la cual fue recibida y firmada por el prenombrado ciudadano FRANK J. GUERRA ROMERO. En esta misma fecha la ciudadana Secretaria Temporal BOMNY MARIA MUÑOZ DE ACUÑA, dejo constancia expresa de la actuación verificada por el ciudadano Alguacil dando así cumplimiento a lo pautado en el Articulo 233 Del Código De Procedimiento Civil
El Tribunal, visto lo anterior y como quiera que no hubo reconciliación entre los cónyuges en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la CONVERSION en DIVORCIO de la SEPARACION DE CUERPOS. En tal sentido DECLARA DISUELTO El VINCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos: CARMEN M., RAMÍREZ A., y FRANK J. GUERRA ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.949.052 y V-10.462.445, respectivamente, domiciliada la primera de los mencionados en Calle Sarmiento Nro. 55 y el segundo en la Calle Sea Nro. 82 de esta ciudad de Cumana Estado Sucre, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio y de este VICTOR LUIS FIGUEROA GARCIA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N°. 64.037. contraído en fecha 23 de febrero de 2001, por ante la Prefectura de la Parroquia Altagracia del Municipio Sucre, Estado Sucre, en los términos indicados en la solicitud por mutuo consentimiento, y así se decide.
Liquídese la Comunidad Conyugal.
Ofíciese a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Altagracia del Municipio Autónomo Sucre del Estado Sucre, así como al Registro Principal del Estado Sucre, remitiéndoles copias certificadas de la sentencia, a objeto de que estampen la Nota Marginal correspondiente. Líbrense oficios respectivos
Publíquese, Regístrese, y Déjese copia debidamente certificada.
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Nueve (9) días del mes de diciembre de Dos mil Ocho (2008).
LA JUEZ PROVISORIO,
Abog. MILEINE GUACUTO RIOS
LA SECRETARIA
BOMNY MARIA MUÑOZ DE ACUÑA
NOTA: En esta misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 11:00 m., previo el anuncio de Ley y a las Puertas del despacho.
LA SECRETARIA
BOMNY MARIA MUÑOZ DE ACUÑA
SENTENCIA: DEFINITIVA.
MATERIA: CIVIL PERSONAS.
EXP. NRO. 6159-05
YOdC/jrgr.-
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