REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, MARITIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
198° y 149°


Se inicia el presente procedimiento a través de la distribución efectuada por el Tribunal de turno, de la solicitud de Divorcio incoada conjuntamente por los ciudadanos: WILLIAM JOSE MARTINEZ NARVAEZ y NIURKA MARLIN LOPEZ BOADA, venezolanos, mayores de edad, Cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.643.558 y V-11.379.662, respectivamente y de éste domicilio; debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio JOSE FELIX DURAN y de este domicilio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 93.718; mediante la cual solicitaron se declare el divorcio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil.

En síntesis: Alegan los solicitantes que contrajeron matrimonio Civil en fecha Diecinueve (19) de Diciembre del año Mil Novecientos Ochenta y Cinco (1985), por ante la Prefectura del Municipio Valentín Valiente (hoy Parroquia Valentín Valiente) Distrito Sucre (Municipio Sucre) del Estado Sucre, lo cual consta copia certificada de la acta de matrimonio Nº 231, que anexaron a la solicitud marcada con la letra “A”, la cual se encuentra inserta al folio 3 del presente expediente.

Asimismo alegan los solicitantes que una vez contraído el matrimonio fijaron su domicilio Conyugal en la Urbanización Caiguire, Calle Principal, Casa Nº 04 de la Parroquia Valentín Valiente Municipio Sucre del Estado Sucre.

Siguen alegando los solicitantes que en fecha Veintiuno de Mayo de mil Novecientos Noventa y Dos (1992), empezaron a existir ciertas desavenencias entre ellos y posteriormente el Cinco de Diciembre de Mil Novecientos Noventa y Seis (1996), decidieron separarse de hecho viviendo cada uno de ellos en domicilios diferente y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia.

Continúan alegando los solicitantes que de esa unión matrimonial procrearon dos (2) hijos que llevan por nombre WILLIAM RAMON MARTINEZ LOPEZ, nació el día Cinco (05) de Septiembre de Mil Novecientos Ochenta y Seis (1986) y MIGUEL EDUARDO MARTINEZ LOPEZ, nació el día Veintiséis (26) de Octubre de Mil Novecientos Ochenta y Ocho (1988), ambos son mayores de edad, según partidas de nacimientos marcada con la letra “B y C”; asimismo manifestaron que no adquirieron ninguna clase de bienes y así lo declararon a los efectos legales correspondientes y por lo tanto no hay bienes que liquidar.

Pero es el caso, que por motivos de diferencias personales han permanecido separados de hecho por más de Cinco (5) años ininterrumpidos, sin que hasta la presente fecha haya podido ocurrir reconciliación alguna entre ellos. En consecuencia, los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse prolongada una ruptura de su vida conyugal común, por más de Cinco (05) años.

Es por las razones antes expuestas y con fundamento en las facultades conferidas en el primer parágrafo del artículo 185-A del Código Civil y demás preceptos legales del mismo artículo, es por lo que ocurren ante esta competente autoridad, a los efectos de solicitar se declare el divorcio y en consecuencia la disolución del vínculo matrimonial que los une.

Admitida la solicitud, mediante auto de fecha Catorce (14) de Agosto de 2008, ordenándose notificar al Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia; el cual fue debidamente notificado, en fecha Veintitrés (23) de Septiembre de 2008, según se evidencia de los folios 8 y 9 del presente expediente.

Al folio Diez (10) del presente expediente consta la comparecencia del Ministerio Público, a través del Fiscal Cuarto Provisorio del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, ciudadano JESUS MANUEL MOYA MARCANO, el cual no hizo objeción alguna para que sea declarado Con Lugar la solicitud de Divorcio, salvo mejor criterio del Juzgador.





El Tribunal para decidir lo hace atendiendo previamente las siguientes consideraciones a saber:

-I-

1.1.- El vínculo matrimonial cuya disolución se pretende, fue contraído en fecha Diecinueve (19) de Diciembre del año Mil Novecientos Ochenta y Cinco (1985), por ante la Prefectura del Municipio Valentín Valiente (hoy Parroquia Valentín Valiente) Distrito Sucre (Municipio Sucre) del Estado Sucre.

1.2.- Que de dicha unión matrimonial procrearon dos (2) hijos que llevan por nombre WILLIAM RAMON MARTINEZ LOPEZ, quien nació el día Cinco (05) de Septiembre de Mil Novecientos Ochenta y Seis (1986) y MIGUEL EDUARDO MARTINEZ LOPEZ, quien nació el día Veintiséis (26) de Octubre de Mil Novecientos Ochenta y Ocho (1988), ambos mayores de edad.

1.3 Que dicha unión conyugal no adquirieron ninguna clase de bienes y así lo declararon a los efectos legales correspondientes y por lo tanto no hay bienes que liquidar.


1.4.- Y cumplidos como han sido los extremos para la viabilidad del divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil, y no habiendo objeción por parte del Ministerio Público.

-II-

Con base a todo lo antes expuesto este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A interpuesta conjuntamente por los ciudadanos; WILLIAM JOSE MARTINEZ NARVAEZ y NIURKA MARLIN LOPEZ BOADA, venezolanos, mayores de edad, Cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.643.558 y V-11.379.662, respectivamente y de éste domicilio; debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio JOSE FELIX DURAN y de este domicilio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 93.718; y por consiguiente, declara Disuelto el Vínculo Matrimonial contraído en fecha Diecinueve (19) de Diciembre del año 1985, por ante la Prefectura de la Parroquia Valentín Valiente del Municipio Sucre, y así se decide.


Ofíciese a la Prefectura de la Parroquia Valentín Valiente del Municipio Sucre, del Estado Sucre, así como la oficina de Registro Público Principal del mismo Estado, a los fines de que sirvan estampar la Nota Marginal correspondiente.


Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.


Dada, firmada y sellada, en el Salón de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Doce (12) días del mes de Diciembre de Dos Mil Ocho (2008).

LA JUEZ PROVISORIO,
Abog. YLIMAR OLIVEIRA DE CARABALLO


LA SECRETARIA.,
BOMNY M. MUÑOZ DE ACUÑA.


En esta misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 10:30 a.m., previo el anuncio de Ley y a las Puertas del Despacho.


LA SECRETARIA.,
BOMNY M. MUÑOZ DE ACUÑA.




SENTENCIA: DEFINITIVA
MATERIA: CIVIL FAMILIA
EXP. Nº 6896-08
YOdC/rcdm.-