REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, MARITIMO Y BANCARIO DEL
PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
198° y 149°


Se inicia el presente procedimiento a través de la distribución efectuada por el Tribunal de turno, de la solicitud de DIVORCIO 185-A, incoada conjuntamente por los ciudadanos: LINANCY RAQUEL PEREZ RODRIGUEZ y ANTONIO JOSE RONDON ALCALA, venezolanos, mayores de edad, domiciliado la primera en la Urbanización Rómulo Gallegos, Calle 19 N° 168, y el segundo de los nombrados en la Carretera Cumaná-Cumanacoa, Sector Gamero, Municipio Sucre del Estado Sucre de la Ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.499.990 y V-15.576.790, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio y de este domicilio GABRIELA PATIÑO MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.828.856 e inscrita en el Inpreabogado bajo lo Nro. 74.299.

En síntesis:

Alegan los solicitantes, que contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha Veinte (20) de Febrero del año Dos Mil Tres (2003), según se evidencia en copian certificada, que anexaron a la solicitud, marcada con la letra “A”, la cual se encuentra inserta al folio 3 del presente expediente.

Continúan alegando, que una vez casados establecieron su domicilio conyugal en la Urbanización Rómulo Gallegos, Calle 19 N° 168, de la Ciudad Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, donde permanecieron viviendo por espacio de Cuatro (04) meses, después de Dos (02) meses de casados, comenzaron a presentarse situaciones en su relación de pareja, diferencias de criterios de ambas partes, donde cada uno de ellos se creía con la razón, terminando con la armonía que reinaba en su hogar, hasta el punto que el día Veinticinco (25) de Junio de Dos Mil Tres (2003), decidieron separarse, es decir que su vida en común, se encuentra rota desde hace Cinco (05) años. Por todo lo antes expuesto, es por lo que ocurren ante esta competente autoridad, para solicitar, como en efecto lo hacen sea declarado el divorcio, como consecuencia de ello sea disuelto el vinculo conyugal que los une

Siguen alegando, que en su unión conyugal, no procrearon hijos ni adquirieron bienes de fortuna que liquidar.

Admitida la solicitud, mediante auto de fecha Trece (13) de Agosto de Dos Mil Ocho (2008), ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia de esta Circunscripción Judicial; el cual fue debidamente notificado, en fecha Veintitrés (23) de Septiembre de 2008, según se evidencia de los folios 07 y 08 del presente expediente.

Al folio Nueve (09) consta la comparecencia en fecha 29/09/2008 del Ministerio Público, a través del Fiscal Cuarto Provisorio del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, ciudadano JESÚS MANUEL MOYA MARCANO, el cual no hizo oposición alguna a la solicitud de divorcio presentada por las partes.

El Tribunal para decidir lo hace atendiendo previamente las siguientes consideraciones a saber:

-I-

1.1.- El vínculo matrimonial cuya disolución se pretende, fue contraído por ante la Prefectura de la Parroquia Ayacucho del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha Veinte (20) de Febrero del año Dos Mil Tres (2003), según se evidencia en copian certificada, que anexaron a la solicitud, marcada con la letra “A”.

1.2.- Que una vez casados establecieron su domicilio conyugal en la Urbanización Rómulo Gallegos, Calle 19 N° 168, de la Ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre.

1.3.- Que de la unión conyugal, no procrearon hijos algunos ni adquirieron bienes de fortuna que liquidar.

1.4.- Y cumplidos como han sido los extremos para la viabilidad del divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil, y no habiendo objeción por parte del Ministerio Público.

-II-

Con base a todo lo antes expuesto este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A interpuesta conjuntamente por los ciudadanos: LINANCY RAQUEL PEREZ RODRIGUEZ y ANTONIO JOSE RONDON ALCALA, venezolanos, mayores de edad, domiciliado la primera en la Urbanización Rómulo Gallegos, Calle 19 N° 168, y el segundo de los nombrados en la Carretera Cumaná-Cumanacoa, Sector Gamero, Municipio Sucre del Estado Sucre de la Ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.499.990 y V-15.576.790, respectivamente; y por consiguiente, declara Disuelto el Vínculo Matrimonial contraído por ante la Prefectura de la Parroquia Ayacucho del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha Veinte (20) de Febrero del año Dos Mil Tres (2003); y así se decide.

Ofíciese a la Prefectura de la Parroquia Ayacucho del Municipio Sucre del Estado Sucre, así como a la oficina de Registro Público Principal del mismo Estado, a los fines de que sirvan estampar la Nota Marginal correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada, en el Salón de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Doce (12) días del mes de Diciembre de Dos Mil Ocho (2008).
LA JUEZ PROVISORIO,
Abog. YLIMAR OLIVEIRA DE CARABALLO


LA SECRETARIA TEMP.,
Ciud. BOMNY MARIA MUÑOZ DE ACUÑA


En esta misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 11:00 a.m., previo el anuncio de Ley y a las Puertas del Despacho.

LA SECRETARIA TEMP.,
Ciud. BOMNY MARIA MUÑOZ DE ACUÑA






SENTENCIA: DEFINITIVA
MATERIA: CIVIL FAMILIA
EXP. Nº 6895-08
YOdC/mc.-