REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, MARITIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
198° y 149°

Se inicia el presente procedimiento a través de la distribución efectuada por el Tribunal de turno, de la solicitud de Divorcio incoada conjuntamente por los ciudadanos: RAFAEL ANTONIO FARIÑAS MORENO y MARIA CONCEPCION PALACIOS DAVID VARGAS, venezolanos, mayores de edad, Cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.975.358 y V-5.829.062, respectivamente y de éste domicilio; debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio JUAN ERNESTO PUIG MUÑOZ y de este domicilio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 84.754; mediante la cual solicitaron se declare el divorcio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil.

En síntesis: Alegan los solicitantes que contrajeron matrimonio Civil en fecha 17 de Diciembre del año 1994, por ante el Prefecto y Secretario, respectivamente del Municipio Autónomo Urdaneta, del Estado Miranda, según consta de la Partida de Matrimonio, que anexaron a la solicitud, marcada con la letra “A”, la cual se encuentra inserta al folio 3 del presente expediente.

Asimismo alegan los solicitantes que a partir del mes de Agosto del año 1997 todo cambio, existiendo una ruptura en su relación en común, debido a diferencias entre ellos, en consecuencia produciendo el término y deterioro de la relación conyugal por más de cinco (05) años, conviviendo cada uno de ellos de manera incomoda y desde entonces su vida en común se convirtió en imposible y diferente totalmente.

Siguen alegando los solicitantes que su último domicilio conyugal lo establecieron en el sector Los Bloques de Rómulo Gallegos en Cascajal, Edif. Nº 13, PB, de la Ciudad de Cumaná.

Continúan alegando los solicitantes que de esa unión matrimonial no procrearon hijos y tampoco adquirieron ningún tipo de bienes.

Pero es el caso, que por motivos de diferencias personales han permanecido separados de hecho por más de Cinco (5) años ininterrumpidos, sin que hasta la presente fecha haya podido ocurrir reconciliación alguna entre ellos. En consecuencia, los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse prolongada una ruptura de su vida conyugal común, por más de Cinco (05) años.

Es por las razones antes expuestas y con fundamento en las facultades conferidas en el primer parágrafo del artículo 185-A del Código Civil y demás preceptos legales del mismo artículo, es por lo que ocurren ante esta competente autoridad, a los efectos de solicitar se declare el divorcio y en consecuencia la disolución del vínculo matrimonial que los une.

Admitida la solicitud, mediante auto de fecha veintinueve (29) de Julio de 2008, ordenándose notificar al Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia; el cual fue debidamente notificado, en fecha Veintitrés (23) de Septiembre de 2008, según se evidencia de los folios 7 y 8 del presente expediente.

Al folio Nueve (09) del presente expediente consta la comparecencia del Ministerio Público, a través del Fiscal Cuarto Provisorio del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, ciudadano JESUS MANUEL MOYA MARCANO, el cual no hizo objeción alguna para que sea declarado Con Lugar la solicitud de Divorcio, salvo mejor criterio del Juzgador.

El Tribunal para decidir lo hace atendiendo previamente las siguientes consideraciones a saber:
-I-

1.1.- El vínculo matrimonial cuya disolución se pretende, fue contraído en fecha 17 de Diciembre del año 1994, por ante el Prefecto y Secretario, respectivamente del Municipio Autónomo Urdaneta, del Estado Miranda, según consta de la Partida de Matrimonio, que anexaron a la solicitud, marcada con la letra “A”, la cual se encuentra inserta al folio 3 del presente expediente.

1.2.- Que de dicha unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron ningún tipo de bienes a repartir.

1.3.- Y cumplidos como han sido los extremos para la viabilidad del divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil, y no habiendo objeción por parte del Ministerio Público.

-II-

Con base a todo lo antes expuesto este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A interpuesta conjuntamente por los ciudadanos: RAFAEL ANTONIO FARIÑAS MORENO y MARIA CONCEPCION PALACIOS DAVID VARGAS, venezolanos, mayores de edad, Cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.975.358 y V-5.829.062, respectivamente y de éste domicilio; debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio JUAN ERNESTO PUIG MUÑOZ y de este domicilio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 84.754; y por consiguiente, declara Disuelto el Vínculo Matrimonial contraído en fecha 17 de Diciembre del año 1994, por ante el Prefecto y Secretario, respectivamente del Municipio Autónomo Urdaneta, del Estado Miranda, y así se decide.

Ofíciese a la Prefectura del Municipio Autónomo Urdaneta, del Estado Miranda, así como la oficina de Registro Público Principal del mismo Estado a los fines de que sirvan estampar la Nota Marginal correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Doce (12) días del mes de Diciembre de Dos Mil Ocho (2008).

LA JUEZ PROVISORIO,
Abog. YLIMAR OLIVEIRA DE CARABALLO


LA SECRETARIA.,
BOMNY M. MUÑOZ DE ACUÑA.


En esta misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 10:30 a.m., previo el anuncio de Ley y a las Puertas del Despacho.


LA SECRETARIA.,
BOMNY M. MUÑOZ DE ACUÑA.




SENTENCIA: DEFINITIVA
MATERIA: CIVIL FAMILIA
EXP. Nº 6881-08
YOdC/rcdm.-