REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE
198°y 149°
El presente procedimiento se inicia a través de la distribución efectuada en fecha 05/11/2008 por este Juzgado de la solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO presentada por la ciudadana DURMARY ALEJANDRA SEMERENE INDRIAGO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-16.256.122; debidamente asistida por la Abogado en ejercicio y de este domicilio ANIZOIMI DIAZ RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.799.342 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 119.119.
Se desprende de las actas que conforman la presente decisión que la solicitante nació en el Municipio Santa Catalina, distrito Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 13 de Octubre del año mil novecientos ochenta y dos (1982), siendo ésta presentada en fecha Veinticuatro (24) de Octubre del año mil novecientos ochenta y tres (1983), por ante la Prefectura del Municipio antes mencionado, según consta de Acta de Nacimiento Nº 1451.
ESTE TRIBUNAL ANTE DE PRONUNCIARSE SOBRE LA SOLICITUD OBSERVA LO SIGUIENTE:
El Código Civil establece en su Artículo 501 lo que de seguidas esta Juzgadora se permite transcribir íntegramente:
Art. 501: “Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el Artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida”.
En virtud de la norma antes transcrita y siendo que la partida de nacimiento objeto del presente proceso fue extendida por ante el Municipio Santa Catalina, Distrito Bermúdez del Estado Sucre, es por lo que este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLINA la COMPETENCIA de la presente solicitud en razón del TERRIRTORIO al Juzgado de PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En tal sentido, se ordena remitir mediante oficio la presente solicitud en forma original al Juzgado antes mencionado, a fin de que sea éste quien conozca y se pronuncie con respecto a la solicitud de Rectificación de Partida. Líbrese oficio respectivo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada, en el Salón de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, Primero (1º) de Diciembre de Dos Mil Ocho (2008).
LA JUEZA TEMPORAL,
Abog. MILEINE GUACUTO RIOS
LA SECRETARIA TEMPORAL,
BOMNY MUÑOZ DE ACUÑA
En esta misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 10:00 a.m., previo el anuncio de Ley y a las Puertas del Despacho.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
BOMNY MUÑOZ DE ACUÑA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
MATERIA: CIVIL
Solic. Nº 6930-08
MGR/cml
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