JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO PRIMER CIRCUITO
JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
198º Y 149º
SENTENCIA DEFINITIVA Nº 214 -2008-D
PARTE DEMANDANTE: ISRAEL ZAPATA Y LUIS GONZALEZ
APODERADOS JUDICIALES: FREDDY GONZALEZ y ZULAY PADILLA
PARTE DEMANDADA: ASOCIACION CIVIL “UNION CUMANA-SANTA FE
(RICHARD RODRIGUEZ)
APODERADO JUDICIAL: GERMIS EUGENIO MUÑOZ
MOTIVO: NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA
EXPEDIENTE Nº 09498
El presente expediente contiene el libelo de demanda de NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, suscrita por la abogada en ejercicio ZULAY PADILLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 85.410, con domicilio procesal en la Calle Arismendi, Nº 88, Cumaná, Estado Sucre, actuando en representación de los ciudadanos ISRAEL J. ZAPATA y LUIS A. GONZALEZ, titulares de las cédulas de identidad números V-9.276.605 y V-5.697.889, respectivamente, interpuesta en contra de la Asociación Civil “UNION CUMANA-SANTA FE, inscrita en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre, Protocolo Primero, Nº 61, Tomo Tercero, en fecha 25-07-1972, Tercer Trimestre de ese año, representada por su Presidente ciudadano RICHARD RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.975.282 con domicilio procesal en el Terminal y sitio de carga de pasajeros que se trasladan a Santa Fe, frente al Restaurant “EL FOGON DE LA AREPA”, Cumaná, Estado Sucre, dicha INHIBICION fue recibida por este Tribunal en fecha veintidós de enero del año dos mil ocho (22/01/2008).
Ahora bien, pasa esta Sentenciadora a realizar un recuento de lo acontecido en este Tribunal.
En fecha siete de febrero del año dos mil ocho (07/02/2008), se recibió Oficio Nº 50-2008, emanado del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, mediante el cual anexa comunicación , Oficio Nº 0520-08-31, emanado del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, en el cual informa que fue declarada CON LUGAR la Inhibición propuesta por la abogada YLIMAR OLIVEIRA DE CARABALLO JUEZ PROVISORIO del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, MARITIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
En fecha doce de febrero del año dos mil ocho (12/02/2008), este Tribunal le dio entrada al presente expediente y esta Juzgadora DRA. INGRID C. BARRETO LOZADA SE AVOCO al conocimiento de la presente causa.
En fecha seis de marzo del año dos mil ocho (06/03/2008), se ordenó notificar a las partes .Se libraron boletas de notificación.
En fecha diez de marzo del año dos mil ocho (10/03/2008), compareció el abogado GERMIS EUGENIO MUÑOZ, Apoderado de la parte Actora, mediante diligencia se dio por notificado y solicitó la notificación de la parte demandada. La cual fue acordada por auto de fecha 13-03-2008.
En fecha primero de abril del año dos mil ocho (01/04/2008), compareció el abogado en ejercicio FREDDY GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.794, mediante diligencia se dio por notificado en la presente causa.
En fecha siete de mayo del año dos mil ocho (07/05/2008), este Tribunal declaró IMPROCEDENTE LA OPOSICION presentada por la abogada en ejercicio ZULAY PADILLA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 85.410, apoderada judicial de la parte demandante, en el escrito de oposición de los medios probatorios de fecha veintinueve de junio del año dos mil siete (29/06/2007).
En fecha ocho de mayo de dos mil ocho (08/05/2008), este Tribunal dijo “VISTOS” y se reservó el lapso legal para dictar Sentencia.
Seguidamente, pasa esta juzgadora a analizar los alegatos expuestos por ambas partes en el presente procedimiento.
La parte actora manifestó en su escrito de demanda lo que se transcribe a continuación:
“Consta, por documento en cinco (5) folios útiles, que en copia certificada anexo con la letra B, que en fecha 06-12-2006, fue protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre, el acta de Asamblea…(sic)…de la Asociación civil Unión Cumaná-Santa Fé, ya identificada ut supra. Examinando el contenido de dicha acta supuestamente fue con el objeto de tratar dos (2) puntos: Punto Uno: Elección de Nueva Junta Directiva y Punto Dos: Autorización al Presidente y Secretario de Organización. Ahora bien, ciudadano Juez: Si observamos los estatutos de esta Asociación Civil, los cuales fueron reforzados en fecha 08-10-1999 y entraron en vigencia el once de febrero del año 2000, como se evidencia de copia certificada que, marcada c, en diez (10 folios útiles agrego a este escrito, se desprende que si en los dos puntos a tratar en la Asamblea en comento, uno de ellos fue la elección de una nueva Junta directiva, entonces esta Asamblea era de carácter extraordinario (cláusula décima de los Estatutos…(sic)… Ahora ocurre, ciudadano Juez: Que el acta impugnada adolece precisamente de los requisitos exigidos en la Cláusula Décima Primera de los Estatutos que rigen a la Asociación Civil Unión Cumaná-Santa Fé, los cuales fueron violentados, tal como paso a demostrar: Primero: A esta Asamblea no fueron convocados ni pública ni privadamente los Asociados de esta persona jurídica. Segundo: No consta en ninguna parte que las decisiones que allí se tomaron lo hayan sido por lo menos con la mitad mas uno de los miembros presentes en la misma y Tercero: El mismo cuerpo del documento impugnado es fiel testimonio de la omisión del tercer requisito por la cláusula in comento: El levantamiento del acta no fue debidamente formulado y tampoco se expresan en ella el extracto de las deliberaciones y el texto de las decisiones o conclusiones tomadas. Del mismo modo tenemos que señalar que una reunión o asamblea de carácter extraordinario es para conocer de asuntos que estén plasmados y debidamente especificados en la convocatoria, tal como lo exige la cláusula décima de los estatutos. Y es el caso, que en ningún momento a ninguno de los socios se le convocó para la fecha preindicada a asamblea alguna donde se fuesen a elegir las autoridades de esa persona jurídica es decir su junta directiva, para lo cual se requiere conformar una junta Electoral con previa anticipación, censar a los miembros hábiles para votar y convocar luego a elecciones con todas las formalidades que el proceso acarrea. De lo que se desprende de una ligera lectura del acta impugnada, arroja demostraciones de que se violentaron de manera grosera los estatutos que rigen a esta Asociación Civil, lo cual vicia y acarrea la nulidad de dicha acta tal como ha quedado demostrado. Por tanto comparezco ante esta digna autoridad para demandar como en efecto demando a la Unión de Conductores de Cumaná- Santa Fé, para que convenga o en su defecto sean condenados por este Tribunal a dejar sin efecto el acta de fecha 06-12-2006 por la violación estatutaria que ha sido probada en este escrito. Solicitud que hago de conformidad con el artículo 1352 del Código Civil venezolano vigente.”
Por la parte demandada compareció en este Tribunal en fecha 22 de mayo de 2007, el ciudadano RICHARD RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 9.975.282, actuando en su carácter de Presidente de la Asociación Civil Unión Santa Fé-Cumaná, asistido por el Abogado en ejercicio GERMIS EUGENIO MUNOZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 42.225, quien manifestó los siguiente:
“Solicito que sea resuelto como punto previo, la falta de cualidad de la parte demandada, la cual opongo en este acto, toda vez que se citó erróneamente al ciudadano RICHARD RODRIGUEZ, como Presidente de la Unión de Conductores Cumaná-Santa Fé, parte demandada en el presente juicio, siendo que este ciudadano es el Presidente de la Asociación Civil, Unión Santa Fé-Cumana, lo que demuestra que dicho ciudadano no tiene nada que ver con la Unión de Conductores de Cumaná, Santa Fé, cuyo registro tampoco fue señalado por los demandantes y así solicito que sea declarado por el Tribunal.”
“Niego, rechazo y contradigo, por falso ede toda falsedad, lo alegado por la parte actora, en su libelo de demanda. Cuando afirma que los asociados no fueron convocados ni publica ni privadamente a la Asamblea. Se hace necesario aclarar que los socios decidieron convocar a una asamblea extraordinaria el día 4-11-06, para nombrar una nueva directiva, y la misma se hizo dando cumplimiento a los estatutos, en virtud que el ciudadano LUIS GONZALEZ, se negaba a rendir cuentas de su gestión, lo cual ha mantenido hasta la presente fecha…(sic) dicha asamblea se publicó como de costumbre en la pizarra de control de la salida de vehículo de la línea, tan es así que para la misma asistieron la mayoría de los asociados, los cuales hicieron quórum legal para realizar dicha asamblea, tal como se evidencia en el acta de asamblea consignada por la parte actora junto con el libelo de demanda, donde se puede apreciar que la misma fue firmada, por los 25 asociados que asistieron a dicha asamblea y las mismas reposan el libro de actas. Niego, rechazo y contradigo, lo alegado por la parte demandante cuando afirma que no hay constancia que la decisión tomada en la Asamblea de socios, donde se nombró la nueva junta directiva, haya sido refrendada por la mitad mas uno de los miembros presentes, realmente no fue firmada por la mitad mas uno, simplemente firmaron todos los socios asistentes, los cuales superaban el quórum tal como se evidencia en el acta de asamblea que reposa en autos, y la misma se realizó con fundamento a lo establecido en la cláusula novena de los Estatutos de la Organización…(sic)…y la cláusula cuadragésima segunda….(sic)…Niego, rechazo y contradigo la afirmación del demandante cuando afirma, que no se haya levantado el acta, siendo que la misma como tradicionalmente se hace en todas las Asambleas de la Asociación, y así mismo lo hacía el demandante LUIS GONZALEZ, durante el tiempo que estuvo como Presidente, todas las asambleas se plasman en el libro de asamblea o de acta.”
La parte demandante promovió los siguientes medios probatorios:
”Promuevo el documento que en cinco (5) folios útiles, marcado con la letra B, fue anexado con el libelo de la demanda, consistente en el acta de asamblea protocolizada en fecha 06 de diciembre de 2006, por ante la Oficina Pública de Registro Subalterno de esta Jurisdicción; quedando anotada bajo el N° 24, folio ciento cincuenta y seis (156) al folio ciento sesenta (160), del Protocolo Primero, Tomo Trigésimo cuarto, cuarto trimestre del año 2006”.
La parte demandada promovió los siguientes medios probatorios:
“…el libro de acta de Asamblea de la Asociación Civil Unión Cumaná Santa Fé, debidamente certificado por la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre, Protocolo Primero tomo 6, ,…Promuevo el acta de entrega de la directiva hecha por el ciudadano Luis González, como Presidente saliente, al ciudadano Richard Rodríguez, consignada junto con el escrito de contestación…Promovió la prueba testimonial…”
Seguidamente pasa este Tribunal a valorar los medios probatorios existentes en el presente expediente.
Se le otorga pleno valor probatorio al documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro público del Municipio Sucre del Estado Sucre en fecha seis (6) de diciembre de 2006 bajo el número 24, folio ciento cincuenta y seis (156) al folio ciento sesenta (160), protocolo Primero, tomo trigésimo cuarto, cuarto trimestre del año en curso, que riela inserto en el expediente del folio 6 al 11, en consecuencia queda demostrada la realización en fecha 04 de noviembre de 2005, de la Asamblea de la A.C. Unión Cumaná-Santa Fé para tratar la Elección de una nueva junta Directiva y acordar un autorización al Presidente y al Secretario de dicha Organización, quedando electa la Junta Directiva en la forma descrita en dicha acta, que se da aquí por reproducida ; asimismo se acordó autorizar al Presidente y al Secretario para la apertura y movilización de las cuentas bancarias de la Asociación Civil Unión Cumaná- Santa Fé. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1360 del Código Civil.
Se le otorga pleno valor probatorio al documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro público del Distrito Sucre del Estado Sucre en fecha once (11) de febrero de 2000, bajo el N° 18, folio 105 al folio 115, protocolo primero tomo sexto, Primer Trimestre, en consecuencia queda demostrado que en fecha ocho (8) de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999) se celebró una Asamblea en la que se eligió la Junta directiva y se discutió el cambio de nombre y los Estatutos de la Asociación de conductores Unión Cumaná-Santa Fé. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1360 del Código Civil.
Se le niega valor probatorio al documento inserto al folio 32 del expediente por tratarse de un documento público emanado de un tercero, que no fue ratificado en el juicio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
Se le otorga pleno valor probatorio al documento que riela inserto al folio 33 del expediente, el cual no fue impugnado por la parte contraria al promovente del mismo, en consecuencia, queda demostrado que en fecha 21 de diciembre del año 2006 el ciudadano Luís González, titular de la cédula de identidad N° 5.697.889 hizo entrega al ciudadano RICHARD RODRIGUEZ, del mobiliario de la Asociación Civil Unión Cumaná Santa Fé. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
Se le otorga pleno valor probatorio al documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro público del Municipio Sucre del Estado Sucre en fecha nueve (9) de junio de dos mil seis (2006) bajo el número 43, folio 276 al 280, Protocolo Primero, Tomo vigésimo noveno, Segundo Trimestre. En consecuencia, queda demostrado que en fecha 08-10-2005 se realizó una Asamblea para reelegir la Junta Directiva de la Asociación Civil Unión Cumaná-Santa Fé y autorizar al Presidente y Secretario de la Organización para realizar la apertura y movilización de cuentas bancarias a nombre de la Asociación Civil Unión Cumaná-Santa Fé. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1360 del Código Civil.
Se le otorga pleno valor probatorio al documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro público del Municipio Sucre del Estado Sucre en fecha 21 de mayo de 2007, bao el N° 34, folios 224 al 228, Protocolo Primero, Tomo Décimo Octavo, Segundo Trimestre. En consecuencia, queda demostrado que en fecha 06-05-2007, se realizó una asamblea para: 1. Ratificar la Asamblea celebrada el 04-11-2006, donde se eligió la Junta Directiva de la Asociación Civil Unión Cumaná-Santa Fé; 2. La ratificación de la expulsión de los Socios LUIS GONZALES e YSRAEL ZAPATA; 3. Abrir acciones legales contra los ciudadanos LUIS GONZALES e YSRAEL ZAPATA por su negativa a rendir cuentas de su gestión, y 4. Ratificación del nombramiento de un Abogado para que represente legalmente a la Asociación. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1360 del Código Civil.
Se le otorga pleno valor probatorio al documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre en fecha 21 de junio de dos mil uno (2001) bajo el N° 9, folios 53 al 56, Protocolo Primero, tomo décimo octavo, segundo trimestre. En consecuencia, queda demostrado que en fecha 17-05-2001 se celebró una Asamblea para realizar la elección de la Junta Directiva de la Asociación Civil Unión Santa Fé Cumaná. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1360 del Código Civil.
Se le otorga pleno valor probatorio al documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre en fecha dos (2) de marzo de 2004, bajo el N° 14, folio 94 al 97, Protocolo Primero, Tomo Décimo Cuarto, Primer Trimestre. En consecuencia, queda demostrado que en fecha 22-01-2004 se realizó una Asamblea Extraordinaria para realizar la Elección de la Junta Directiva de la Asociación Civil Unión Cumaná-Santa Fé. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1360 del Código Civil.
Se le otorga pleno valor probatorio al acta contenida en los folios que van del 89 al 92 del Libro de Actas de la Asociación Civil Unión Cumaná Santa Fé, Registrado en la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre en fecha11-02-2000, bajo el N° 18 de su serie, folios 105 al 115, Protocolo Primero, tomo 6. En consecuencia queda demostrado que en fecha 04 de noviembre de 2006 se realizó una Asamblea de socios de la Asociación Civil Unión Cumaná Santa Fé para tratar puntos varios, entre ellos, la revocatoria de la Junta Directiva de la Asociación y la Elección de una nueva Junta Directiva, la cual fue suscrita por veinticinco (25) miembros de la Asociación. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1360 del Código Civil.
Se le otorga pleno valor probatorio a la declaración del ciudadano WILFREDO RAFAEL SUNIAGA DONIS, titular de la cédula de identidad N° 9276818. En consecuencia, queda demostrado que: El testigo es socio de la Asociación Civil Unión Cumaná Santa Fé y firmó el acta de Asamblea de fecha 04-11-2006, que fue convocado con anticipación para asistir a dicha asamblea por escrito y que dicha convocatoria se publicó en la pizarra de la Asociación, donde se eligió la nueva Junta Directiva.
Se le otorga pleno valor probatorio a la declaración del ciudadano JOSE RAFAEL ORTIZ SERPA, titular de la cédula de identidad N° 9270276. En consecuencia, queda demostrado que: El testigo es socio de la Asociación Civil Unión Cumaná Santa Fé y firmó el acta de Asamblea de fecha 04-11-2006, que fue convocado con tres (3) días de anticipación para asistir a dicha asamblea, donde se eligió la nueva Junta Directiva.
Se le otorga pleno valor probatorio a la declaración del ciudadano AMERICO JOSE VELASQUEZ BASTARDO, titular de la cédula de identidad N° 5.188.598. En consecuencia, queda demostrado que: El testigo es socio de la Asociación Civil Unión Cumaná Santa Fé y firmó el acta de Asamblea de fecha 04-11-2006 del libro de acta de Asambleas de la Asociación, folios 89 al 91, que fue convocado con tres (3) días de anticipación para asistir a dicha asamblea, donde se eligió la nueva Junta Directiva.
Se le otorga pleno valor probatorio a la declaración del ciudadano CRUZ JOSE BENITEZ CORDOVA, titular de la cédula de identidad N° 15.936.847. En consecuencia, queda demostrado que: El testigo es socio de la Asociación Civil Unión Cumaná Santa Fé y firmó el acta de Asamblea de fecha 04-11-2006 del libro de acta de Asambleas de la Asociación, folios 89 al 91, que fue convocado con tres (3) días de anticipación para asistir a dicha asamblea, donde se eligió la nueva Junta Directiva.
Se le otorga pleno valor probatorio a la declaración del ciudadano JESUS RAMON BENITEZ ROMERO, titular de la cédula de identidad N° 5.694.695. En consecuencia, queda demostrado que: El testigo es socio de la Asociación Civil Unión Cumaná Santa Fé y firmó el acta de Asamblea de fecha 04-11-2006 del libro de acta de Asambleas de la Asociación, folios 89 al 91, que fue convocado con tres (3) días de anticipación para asistir a dicha asamblea, donde se eligió la nueva Junta Directiva.
Se le otorga pleno valor probatorio a la declaración del ciudadano NORBERTO ROSALES, titular de la cédula de identidad N° 3.873.530. En consecuencia, queda demostrado que: El testigo es socio de la Asociación Civil Unión Cumaná Santa Fé y firmó el acta de Asamblea de fecha 04-11-2006 del libro de acta de Asambleas de la Asociación, folios 89 al 91, que fue convocado con tres (3) días de anticipación para asistir a dicha asamblea, donde se eligió la nueva Junta Directiva.
Se le otorga pleno valor probatorio a la declaración del ciudadano HENRY ROCHE LEMUS, titular de la cédula de identidad N° 5.084.615. En consecuencia, queda demostrado que: El testigo es socio de la Asociación Civil Unión Cumaná Santa Fé y firmó el acta de Asamblea de fecha 04-11-2006 del libro de acta de Asambleas de la Asociación, folios 89 al 91, que fue convocado con tres (3) días de anticipación para asistir a dicha asamblea, donde se eligió la nueva Junta Directiva.
Se le otorga pleno valor probatorio a la declaración del ciudadano EDGAR ALEXANDER CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° 13.052.777. En consecuencia, queda demostrado que: El testigo es socio de la Asociación Civil Unión Cumaná Santa Fé y firmó el acta de Asamblea de fecha 04-11-2006 del libro de acta de Asambleas de la Asociación, folios 89 al 91, y que fue convocado para asistir a dicha asamblea, donde se eligió la nueva Junta Directiva.
Se le otorga pleno valor probatorio a la declaración del ciudadano PEDRO MIGUEL FERNANDEZ SUAREZ, titular de la cédula de identidad N° 15.361.615. En consecuencia, queda demostrado que: El testigo es socio de la Asociación Civil Unión Cumaná Santa Fé y firmó el acta de Asamblea de fecha 04-11-2006 del libro de acta de Asambleas de la Asociación, folios 89 al 91, y que fue convocado para asistir a dicha asamblea, donde se eligió la nueva Junta Directiva.
Se le otorga pleno valor probatorio a la declaración del ciudadano RICHARD JESUS RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 9.975.282. En consecuencia, queda demostrado que: El testigo es socio de la Asociación Civil Unión Cumaná Santa Fé y firmó el acta de Asamblea de fecha 04-11-2006 del libro de acta de Asambleas de la Asociación, folios 89 al 91, que fue convocado con tres (3) días de anticipación para asistir a dicha asamblea, donde se eligió la nueva Junta Directiva.
Se le otorga pleno valor probatorio a la declaración del ciudadano JOSE SEFERINO CASTILLEJO, titular de la cédula de identidad N° 8.443.486. En consecuencia, queda demostrado que: El testigo es socio de la Asociación Civil Unión Cumaná Santa Fé y firmó el acta de Asamblea de fecha 04-11-2006 del libro de acta de Asambleas de la Asociación, folios 89 al 91, que fue convocado con tres (3) días de anticipación para asistir a dicha asamblea, donde se eligió la nueva Junta Directiva.
Se le otorga pleno valor probatorio a la declaración del ciudadano VICTOR JOSE GUZMAN, titular de la cédula de identidad N° 4.010.910. En consecuencia, queda demostrado que: El testigo es socio de la Asociación Civil Unión Cumaná Santa Fé y firmó el acta de Asamblea de fecha 04-11-2006 del libro de acta de Asambleas de la Asociación, folios 89 al 91, que fue convocado con tres (3) días de anticipación para asistir a dicha asamblea, donde se eligió la nueva Junta Directiva.
Se le otorga pleno valor probatorio a la declaración del ciudadano JESUS RAMON BENITEZ ROMERO, titular de la cédula de identidad N° 5.694.695. En consecuencia, queda demostrado que: El testigo es socio de la Asociación Civil Unión Cumaná Santa Fé y firmó el acta de Asamblea de fecha 04-11-2006 del libro de acta de Asambleas de la Asociación, folios 89 al 91, que fue convocado con tres (3) días de anticipación para asistir a dicha asamblea, donde se eligió la nueva Junta Directiva.
Como ya quedó debidamente asentado con anterioridad, esta Juzgadora, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y por ser las deposiciones concordantes y coincidentes entre sí, le otorga pleno valor probatorio a las declaraciones de los testigos mencionados e identificados ut supra, con las que quedó demostrado que estos son socios de la Asociación Civil Unión Cumaná Santa Fé, que firmaron el acta de Asamblea de fecha 04-11-2006 del libro de acta de Asambleas de la Asociación, folios 89 al 91, y que fueron convocados, con tres (3) días de anticipación para asistir a la asamblea, donde se eligió la nueva Junta Directiva.
De esta manera, se desvirtúa el alegato de la parte actora, quien manifestó no haberse realizado la correspondiente convocatoria para la realización de la Asamblea. Ha sido plenamente demostrado que se convocó con tres (3) días de anticipación a los miembros de la Asociación Civil Unión Cumaná Santa Fé, para que asistieran a la Asamblea Extraordinaria celebrada en fecha 04-11-2006 . Así se establece.
PUNTO PREVIO
Como punto previo pasa este Tribunal a decidir la falta de cualidad alegada por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda en el que se lee lo siguiente:
“Solicito que sea resuelto como punto previo, la falta de cualidad de la parte demandada, la cual opongo en este acto, toda vez que se citó erróneamente al ciudadano RICHARD RODRIGUEZ, como Presidente de la Unión de Conductores Cumaná-Santa Fé, parte demandada en el presente juicio, siendo que este ciudadano es el Presidente de la Asociación Civil, Unión Santa Fé-Cumana, lo que demuestra que dicho ciudadano no tiene nada que ver con la Unión de Conductores de Cumaná, Santa Fé, cuyo registro tampoco fue señalado por los demandantes y así solicito que sea declarado por el Tribunal.”
La falta de cualidad, como defensa perentoria, fue implementada por el Código de Procedimiento Civil vigente, en su artículo 361, ya que el Código derogado, la contenía como defensa previa, que generalmente por rozar con el fondo de la controversia, los jueces trasladaban su oportunidad de resolverla, a un punto previo de la sentencia de mérito. Un proceso no puede instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino entre aquellos que se encuentren frente a la relación material o intereses jurídicos controvertidos en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación; y esto es lo que se conoce como cualidad o legitimación en juicio.
Este criterio ha sido reiterado en forma pacífica en la jurisprudencia venezolana, tal como puede evidenciarse en la sentencia emanada del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS en fecha 10-10-2005 en la que se establece lo siguiente:
“En otras palabras, la legitimación en juicio en general, es la situación en que se encuentra una persona con respecto a determinado acto o situación jurídica, y cuyo efecto es poder ejecutar legalmente aquél o intervenir en él. Si puede hacerlo esta legitimado; en caso contrario no lo está. Ya ha explicado el maestro José Loreto Arismendi, en su trabajo “Ensayos Jurídicos”, p. 21, que : “... La cualidad en sentido amplísimo es sinónimo de legitimación. En esta acepción, la cualidad no es una noción específica o peculiar al derecho procesal. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto o de un deber jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimidad. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o de legitimidad activa; en el segundo, de cualidad o legitimidad pasiva. El problema de cualidad entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejerciendo concretamente un derecho jurídico o la persona contra quien se ejercita y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la Ley le concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándola, como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado”. No hay que confundir la legitimación con la titularidad del derecho controvertido. La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el juez en la consideración del mérito de la causa (vid. RENGEL-ROMBERG, Arístides: Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, T. II, p. 28).
Asimismo, ha establecido el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA en sentencia de fecha 09-04-2007 lo siguiente:
“Podemos definir la cualidad como el derecho o potestad para ejercitar determinada acción, teniendo a su vez interés legítimo y actual. En revisión de doctrinarios venezolanos, y en especial Luís Loreto, en su texto Ensayos Jurídicos, (1987) quien destacó, en lo relativo a las Teorías de las faltas de Cualidad, lo siguiente: Teoría sobre la cualidad: Tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quienes son, en un proceso las partes legítimas (…) la cualidad, en sentido amplísimo, es sinónima de legitimación, en esta acepción, la cualidad no es una noción específica o peculiar al derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso en el vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Es donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, planteándose un problema de cualidad o de legitimación (…) vinculación de un sujeto a un deber jurídico (…)”. El problema de la cualidad: Entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto (…) identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se otorga, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita de tal manera (…)”. La Doctrina Moderna del Proceso: Ha tomado del derecho común la expresión de legitimación a la causa: legitimatio ad causam, para designar este sentido procesal de la noción de cualidad, y distinguirla bien de la llamada legitimación al proceso: legitimatio ad procesum y según aquella se refiere al actor o al demandado, la llama legitimación a la causa activa o pasiva: legitimatio ad causam activa y pasiva (…) fácil es comprender como dentro de esa concepción de la acción, basta en principio, para tener cualidad el afirmarse titular de un interés jurídico sustancial que se hace valer en nombre propio. En materia de cualidad, el criterio general se puede formular en los siguientes términos: toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva) (…) la falta de correspondencia lógica entre el titular de la relación jurídico sustancial y el titular de la acción, considerada desde el punto de vista concreto, es lo que constituye la falta de cualidad en sentido amplio. Por lo que la cualidad o legitimatio ad causam, se reitera que la misma es un juicio de relación y no de contenido, donde existe esa relación jurídica entre el demandante concreto y aquel a quien la ley da la acción, es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su pretensión (demandante abstracto), y la posibilidad de sostener el juicio como demandado. Quiere decir, que en un proceso no debe instaurarse entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. En este sentido, debemos señalar lo que la doctrina clásica ha considerado a la legitimación como un requisito constitutivo de la acción, en tal forma que el defecto de legitimación provoca una sentencia de mérito, desestimatoria de la demanda, porque la acción no puede nacer sin la legitimación. La legitimación es un requisito o cualidad de las partes, porque las partes son el sujeto activo y el sujeto pasivo de la pretensión que se hace valer en la demanda, y por lo tanto, como sujetos de la pretensión, es necesario que tengan legitimación, esto es, que se afirmen titulares activos y pasivos de la relación controvertida, independientemente de que la pretensión resulte fundada o infundada. Así para ostentar de legitimidad debe tenerse igualmente capacidad, la cual la define Calamandrei de la siguiente manera: “Que pueden ser parte, esto es, sujetos de una relación jurídica procesal, todas las personas, físicas y jurídicas, que pueden ser sujetos de relaciones jurídicas en general, esto es, todos aquellos (hombres o entes) que tienen la capacidad jurídica”. Ahora bien, distinta a la capacidad de ser parte es la capacidad procesal, pues la capacidad de ser parte como señalamos con anterioridad pertenece a toda persona física o moral que tiene capacidad jurídica o de goce, la capacidad procesal pertenece solamente a las personas que tienen el libre ejercicio de sus derechos, esto es, la capacidad de obrar o de ejercicio del derecho civil. En este sentido, cuando algunas de las partes intervinientes en el proceso, se observa el defecto de legitimación activa o pasiva, ésta puede plantearse como excepción de inadmisibilidad de la demanda, bien como cuestión previa (in limine litis), o junto con las demás defensas perentorias o de fondo, para que sea resuelta en capitulo previo en la sentencia definitiva, y en este caso, declarada con lugar el defecto de legitimación, el Juez no entra a examinar el mérito de la causa y simplemente desecha la demanda y no le da entrada al juicio, quiere decir, que si las partes son realmente titulares activos o pasivos de la relación, solo podrá saberse al final de proceso, en la sentencia de mérito. En consecuencia, no hay que confundir la legitimación con la titularidad del derecho controvertido. La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, de alguna de las partes por no ostentar esa cualidad de instaurar o soportar un juicio, por lo que el Juez no conocerá del fondo de la causa tal y como fue señalado anteriormente. Pues bien, establecidos estos conceptos, se observa en el presente caso, que la falta de cualidad y falta de interés alegada para sostener el juicio por la parte demandada, la fundamentó en el hecho de que los demandantes no tienen la cualidad de socios directivos.”
En la presente causa, la parte demandada alega su falta de cualidad pasiva para sostener el juicio, motivo por el cual pasa esta Juzgadora a identificar a la parte demandada y a establecer si existe o no la identidad lógica entre la persona que comparece al juicio con sujeto pasivo y la persona que según la ley está llamado a sostener el proceso en calidad de demandado. Observa quien suscribe la presente decisión que la parte actora, dirigió la pretensión de nulidad de acta de Asamblea, contenida en el libelo de la demanda contra la Asociación Civil “UNION CUMANA-SANTA FE, inscrita en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre, Protocolo Primero, Nº 61, Tomo Tercero, en fecha 25-07-1972, Tercer Trimestre de ese año, representada por su Presidente ciudadano RICHARD RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.975.282.
En fecha 22 de mayo de 2007, el ciudadano RICHARD RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 9.975.282, actuando en su carácter de Presidente de la Asociación Civil Unión Santa Fé-Cumaná, asistido por el Abogado en ejercicio GERMIS EUGENIO MUNOZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 42.225, dió contestación a la demanda de nulidad del acta de la Asamblea Celebrada por la Asociación que representa en fecha 04-11-2006, alegando una serie de circunstancias y datos que hicieron indubitable, a juicio de esta sentenciadora, que sí existe la identidad lógica entre la persona que comparece ante este juzgado, es decir, el ciudadano RICHARD RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 9.975.282, actuando en su carácter de Presidente de la Asociación Civil Unión Santa Fé-Cumaná, y la persona que debe según la Ley debe representar a la prenombrada asociación para ejercer la defensa de la parte demandada. En consecuencia, el punto previo, alegado por la parte demandada, debe ser desestimado, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo.
Seguidamente se pasa a decidir el fondo de la controversia para lo cual se pasan a hacer las siguientes consideraciones:
De la lectura de los Estatutos de la Asociación Civil, UNION CUMANA-SANTA FE, que rielan insertos del folio 12 al 22 del expediente, se observa que la cláusula décima primera preceptúa lo siguiente:
“CLAUSULA DECIMA PRIMERA: Para dar validez a las decisiones tomadas en la Asamblea, es indispensable que se cumplan los siguientes requisitos: 1) Que haya sido convocada públicamente y, por lo menos, con veinticuatro (24) horas de anticipación a su realización; 2) Que sus decisiones sean tomadas, por lo menos, por la mitad mas uno de los miembros presentes en la misma; 3)Que se levante un acta de la sesión, debidamente formulada y que se expresen en ella: El número de miembros concurrentes, conjuntamente con un extracto de sus deliberaciones y el texto de las decisiones o conclusiones tomadas.
CLAUSULA DECIMA SEGUNDA: Para que la Asamblea se constituya válidamente deben estar presentes en ella, la mitad mas uno de los miembros activos de la unión.”
Como ya quedó debidamente asentado con anterioridad, esta Juzgadora, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y por ser las deposiciones concordantes y coincidentes entre sí, le otorga pleno valor probatorio a las declaraciones de los testigos mencionados ut supra, con las que quedó demostrado que estos son socios de la Asociación Civil Unión Cumaná Santa Fé, que firmaron el acta de Asamblea de fecha 04-11-2006 del libro de acta de Asambleas de la Asociación, folios 89 al 91, y que fueron convocados, con tres (3) días de anticipación para asistir a la asamblea, donde se eligió la nueva Junta Directiva.
De esta manera, se desvirtúa el alegato de la parte actora, quien manifestó no haberse realizado la correspondiente convocatoria para la realización de la Asamblea. Ha sido plenamente demostrado que se convocó con tres (3) días de anticipación a los miembros de la Asociación Civil Unión Cumaná Santa Fé, para que asistieran a la Asamblea Extraordinaria celebrada en fecha 04-11-2006, lo cual se encuentra de conformidad con lo establecido en el punto uno de la cláusula décima primera de los Estatutos de la prenombrada Asociación. Así se establece.
Por otra parte, observa quien suscribe la presente decisión, que de la lectura del acta cuya nulidad de pide, se evidencia que la misma fue suscrita de conformidad por unanimidad por veinticinco personas, presentes en la Asamblea, lo que se encuentra ajustado a lo dispuesto en el punto dos de la cláusula décima primera de los Estatutos de la Asociación Civil Unión Cumaná Santa Fé, motivo por el cual debe desestimarse el alegato de la parte actora para fundamentar sus pretensión. Así se establece.
Finalmente, se observa en el acta protocolizada en fecha 06 de diciembre de 2006, en la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre, bajo el N° 24, folios 156 al 160, protocolo primero, tomo trigésimo cuarto, cuarto trimestre del año en curso, que ella fue suscrita por unanimidad por veinticinco de los miembros de la Asociación, presentes en la Asamblea, que en ella se mencionan sus deliberaciones, así como a las conclusiones a las que se llegó, todo lo cual se haya de conformidad con lo establecido en el punto tres de la cláusula décima primera de los Estatutos de la Asociación Civil Unión Cumaná Santa Fé, motivo por el cual debe desestimarse el alegato de la parte actora para fundamentar sus pretensión. Así se establece.
En base a las consideraciones antes expuestas, y por cuanto la parte actora no logró demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, lo cual era obligatorio hacer, de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se debe declarar sin lugar la pretensión del demandante tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo.
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: IMPROCEDENTE la falta de cualidad pasiva alegada por la representación judicial de la parte demandada y SIN LUGAR la pretensión referida a la NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA de fecha 04-11-2006, demanda suscrita por la abogada en ejercicio ZULAY PADILLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 85.410, con domicilio procesal en la Calle Arismendi, Nº 88, Cumaná, Estado Sucre, actuando en representación de los ciudadanos ISRAEL J. ZAPATA y LUIS A. GONZALEZ, titulares de las cédulas de identidad números V-9.276.605 y V-5.697.889, respectivamente, interpuesta en contra de la Asociación Civil “UNION CUMANA-SANTA FE, inscrita en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre, Protocolo Primero, Nº 61, Tomo Tercero, en fecha 25-07-1972, Tercer Trimestre de ese año, representada por su Presidente ciudadano RICHARD RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.975.282.
Líbrese boletas de notificación de la presente decisión a las partes o a sus apoderados judiciales. Decisión que se dicta con fundamento en lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE. Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada. Publíquese en la página Web de este Tribunal.
Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en este juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En Cumaná a los cuatro (04) días del mes de diciembre del año dos mil ocho (04/12/2008). Años 197° y 149°.
DRA. MARIA RODRIGUEZ URBANEJA;
Jueza;
ABOG. ISMEIDA BEATRIZ LUNA TINEO;
Secretaria;
Nota: En esta misma fecha (04/12/2008) y previos los requisitos de Ley, siendo doce y treinta y ocho post meridiam (12:38 A.M.), se publicó la anterior Sentencia.
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ABOG. ISMEIDA BEATRIZ LUNA T. DE BONILLO;
Secretaria;
Expediente No: 09498
MRU/iblt
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