Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre
198° y 149°
SENTENCIA Nro 211- 2008 D-
Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A recibido previa distribución por el Tribunal de turno, en fecha 07 de Marzo del 2008 presentada conjuntamente por los ciudadanos: YUDITH EVARISTA INDRIAGO Y FELIX PASCUAL LUNA PERERO, quienes son venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad números V-9.935.218 y V- 5.907.419, Cónyuges respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio, GABRIELINA J. CASTILO ALEN, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 92.824 y de este domicilio.
I
Alegan los solicitantes en su escrito, lo que se transcribe a continuación:
“...Omissis...”
En fecha 13 de Octubre del 2000, Contrajimos matrimonio por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Bideau, Río Salado, Municipio Valdez, Capital Guiria del Estado Sucre, tal como se evidencia de acta de matrimonio que se acompaña a este escrito marcado “A”.- Ahora bien Ciudadana Juez, es el caso que a pesar de haber contraído matrimonio como quedó evidenciado, antes, nos residenciamos en esta Ciudad de Cumaná, fijando como domicilio conyugal la Calle La Florida N° 1, Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del Estado Sucre. Específicamente el 10 de Enero del 2002, decidimos de común acuerdo separarnos, teniendo cada uno de nosotros domicilios diferentes y desde entonces no hemos hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, en consecuencia, los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, en razón de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de nuestra vida conyugal durante más de Cinco (5) años.- De esta unión conyugal, no se procrearon hijos ni se obtuvieron bienes gananciales que repartir. Por todas las razones expuestas anteriormente y con fundamento en las facultades que nos confiere el primer párrafo del artículo 185-A y demás preceptos legales del mismo artículo, es por lo que acudimos ante su competente autoridad, para solicitar, como en efecto lo hacemos en este acto, que declare el divorcio y en consecuencia, declare disuelto el vínculo matrimonial que nos une.- A los fines legales consiguientes rogamos a usted, se sirva ordenar lo pertinente, para que se libre boleta de notificación al Ciudadano Fiscal del Ministerio Público, remitiéndole anexo a la misma, copia certificada de la presente solicitud, así mismo, pedimos que esta solicitud sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos legales.-
Omissis”
En fecha (23) de Octubre del 2008, el Tribunal dicta auto mediante el cual admite la solicitud de DIVORCIO 185-A, considerando que se cumplen los presupuestos contenidos en el referido artículo.
En fecha 07 de Noviembre de 2008, el Alguacil del Tribunal deja constancia de haber notificado al ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público en materia de Familia, en fecha 06 de Noviembre del 2008, consignó la boleta debidamente firmada.
En fecha 26 de Noviembre del 2008, Compareció por ante éste tribunal la Ciudadana JESUS MANUEL MOYA MARCANO, quién en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, estando dentro de la oportunidad legal que indica el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, formuló por ante éste despacho la opinión en torno al presente procedimiento de Divorcio que de conformidad con la citada disposición legal formulan los Cónyuges: YUDITH EVARISTA INDRIAGO Y FELIX PASCUAL LUNA PERERO, y al respecto manifestó que ha practicado la revisión de todas las actuaciones que íntegran el presente expediente y encontró demostrado la separación fáctica de Cuerpos o ruptura prolongada de la vida en común y verificado los extremos legales hizo saber al Juez que se han cumplido con los requisitos legales para tales efectos, e igualmente que no existe ningún vicio de Nulidad y por consiguiente no hizo Oposición alguna a la Solicitud de Divorcio presentada por las prenombradas partes.-
II
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de divorcio presentada, previa las observaciones siguientes:
PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos: YUDITH EVARISTA INDRIAGO Y FELIX PASCUAL LUNA PERERO, de conformidad con el acta de matrimonio expedida por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Bideau, Río Salado, Municipio Valdez, Capital Guiria del Estado Sucre, cuya copia certificada se anexara a la solicitud, inserta al folio 02 vto, de las presentes actuaciones.
SEGUNDO: Que desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges, es decir, a partir del 10 de Enero del año 2002 a la fecha de iniciarse el presente procedimiento especial, 23 de Octubre del 2008 han transcurrió más de cinco (05) años sin que exista reconciliación alguna entre las partes, tal como lo alegaran.
Ahora Bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente ha transcurrido más de cinco (5) años, desde el momento de la separación de hecho de los solicitantes hasta la admisión de la solicitud de DIVORCIO 185-A, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que lo procedente y ajustado a derecho será declarar en forma sumaria la DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.
III
En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio 185-A interpuesta por los ciudadanos, YUDITH EVARISTA INDRIAGO Y FELIX PASCUAL LUNA PERERO, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-9.935.218 y V-5.907.419, respectivamente, domiciliados en la Calle La Florida N° 1, Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del Estado Sucre asistidos por la Abogada en ejercicio, GABRIELINA J. CASTILLO ALEN e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 92.824 y de este domicilio, quedando en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía y que contrajeran por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Bideau, Río Salado, Municipio Valdez, Capital Guiria, del Estado Sucre, en fecha 13 de Octubre del 2000.-
Definitivamente firme como haya quedado el fallo dictado, remítase bajo oficio, copia certificada de la presente decisión, con inserción del auto de ejecución que se dicte, al Jefe del Instituto de Codificación y Jurisprudencia del Ministerio del Interior y Justicia en la ciudad de Caracas, al Fiscal Superior del Estado Sucre, al Registrador principal del Estado Sucre, y al Ciudadano: Prefecto de la Parroquia Bideau, Río Salado, Municipio Valdez, Capital Guiria del Estado Sucre.- La presente decisión se dicta con fundamento a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil.
Publíquese, regístrese, diaricese y déjese copia certificada. Publíquese en la página Web de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Cumaná, a los Dos (02) dias del mes de Diciembre del dos mil Ocho (2008 ) Años 198° de la independencia y 149° de la Federación
Jueza Temporal
DRA. MARIA RODRIGUEZ URBANEJA
SECRETARIA
ABOG. ISMEIDA BEATRIZ LUNA TINEO
Nota: En la misma fecha (02-12-2008), siendo las (11: 00 A.M.), previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.
SECRETARIA
ABOG. ISMEIDA BEATRIZ LUNA TINEO
Sentencia Definitiva
Materia: Civil Familia
Expediente Número 09668
MRU/ ddmm.-
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