JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE.

198° y 149°

SENTENCIA NRO. 224-2008-I.

EXPEDIENTE No: 09709.

MOTIVO: REIVINDICACIÓN.

PARTE DEMANDANTE: MARIA ANDREINA QUIJADA TOTESAUTT.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: NO TIENE ACREDITADO EN AUTOS.

PARTE DEMANDADA: MARIO JOSÉ CARABALLO.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO TIENE ACREDITADO EN AUTOS.

De conformidad con lo ordenado en auto de esta misma fecha (12/12/2008), se abre el presente CUADERNO DE MEDIDAS para proveer en relación a la solicitud de MEDIDA DE SECUESTRO PREVENTIVO realizada por la ciudadana MARIA ANDREINA QUIJADA TOTESAUTT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.723.569, domiciliada en Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, actuando en su propio nombre y representación de sus coherederos, ciudadanos JOSÉ FRANCISCO QUIJADA TOTESAUTT y HECTOR JOSÉ QUIJADA TOTESAUTT, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad números V-18.652.370 y V-14.253.052, respectivamente, domiciliados en Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, de conformidad con el artículo 168 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL en su primera parte, asistida por el abogado en ejercicio SANDY ROJAS FARIAS, inscrito en el inpreabogado bajo el número 48.614, en el presente expediente, específicamente en el libelo de demanda contentivo del juicio que por REIVINDICACIÓN, sigue contra el ciudadano MARIO JOSÉ CARABALLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.699.770 y domiciliado en la Calle Principal de la Población de Santa Rosa, Parroquia Rómulo Gallego, Municipio Andrés Eloy Blanco, del Estado Sucre.

Ha establecido con anterioridad este Tribunal que a tenor de lo preceptuado en el artículo 585 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, debe existir la concurrencia de dos requisitos necesarios para que el Juez pueda decretar una Medida Cautelar, a saber, el fumus bonis iuris y el periculum in mora , los cuales el solicitante de toda medida cautelar, tiene la carga de alegar y demostrar, a fin que el Juzgador haciendo uso del poder discrecional que la norma en comento le concede, acuerde o niegue las medidas cautelares; donde no deja de imperar el Principio Dispositivo siendo una carga procesal de la parte aportar estos requisitos, y en ausencia de dichos alegatos y probanzas imprescindibles para la procedencia de medidas cautelares, le es imposible al Juez decretar medida alguna. Si bien es cierto se alega una serie de circunstancias en pro de demostrar los elementos concurrentes de la normativa citada; no obstante a ello, es importante hacer notar que no se ha demostrado al solicitar la medida cautelar el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, según se desprende de lo argumentado en el libelo de demanda.

Sea oportuno citar el criterio de la SALA CONSTITUCIONAL del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en sentencia número 2682 del diecisiete de diciembre del año dos mil uno (17/12/2001) “… el Juez del amparo puede decretar medidas precautelativas…” el peticionante no está obligado a probar la existencia del fumus bonis iuris ni del periculum in mora,…como sí se necesita cuando se solicita una medida en base al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, donde también han de cumplirse los extremos del artículo 588 eiusdem”.
(Negrillas y subrayados del Tribunal).

No habiéndose motivado satisfactoriamente la solicitud de de MEDIDA DE SECUESTRO PREVENTIVO, ni habiéndose establecido los razonamientos y fundamentos de hecho y de derecho que permitan calificar como demostrados los requisitos concurrentes exigidos para el otorgamiento de una medida cautelar; en razón del poder discrecional en sede cautelar, se hace inaplicable para esta Juzgadora lo establecido en el artículo 585 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL por la ausencia de los elementos anteriormente mencionados y obviamente, no le es permitido al rector del proceso sustituir la carga procesal del solicitante.

En consecuencia, en virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley este Tribunal declara IMPROCEDENTE la MEDIDA DE SECUESTRO PREVENTIVO solicitada por la ciudadana MARIA ANDREINA QUIJADA TOTESAUTT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.723.569, domiciliada en Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, actuando en su propio nombre y representación de sus coherederos, ciudadanos JOSÉ FRANCISCO QUIJADA TOTESAUTT y HECTOR JOSÉ QUIJADA TOTESAUTT, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad números V-18.652.370 y V-14.253.052, respectivamente, domiciliados en Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, de conformidad con el artículo 168 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL en su primera parte, asistida por el abogado en ejercicio SANDY ROJAS FARIAS, inscrito en el inpreabogado bajo el número 48.614, en el juicio que por REIVINDICACIÓN, sigue contra el ciudadano MARIO JOSÉ CARABALLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.699.770 y domiciliado en la Calle Principal de la Población de Santa Rosa, Parroquia Rómulo Gallego, Municipio Andrés Eloy Blanco, del Estado Sucre.

Publíquese, Regístrese, Diaricese, Déjese Copia Certificada y Publíquese en la Pagina Web de este Tribunal.

Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En Cumaná a los doce días del mes de diciembre del año dos mil ocho (12/12/2008). Años 198° y 149°.

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DRA. MARIA DE LOURDES RODRIGUEZ URBANEJA;
Jueza Temporal;

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ABOG. ISMEIDA BEATRIZ LUNA TINEO;
Secretaria;

NOTA: En esta misma fecha (12/12/2008) y previos los requisitos de Ley, siendo la una y treinta de la tarde (01:30 p.m.), se publicó la anterior Sentencia.

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ABOG. ISMEIDA BEATRIZ LUNA TINEO;
Secretaria;

MATERIA: CIVIL.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

MLRU/iblt/brrm.