REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, BANCARIO Y MARITIMO, DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Se inició el presente procedimiento contentivo de la promoción de Interdicción, efectuada de manera oficiosa por este Juzgado, respecto de la ciudadana REINA JOSEFINA CARVAJAL ACEVEDO, a tenor de lo dispuesto en el artículo 395 del Código Civil.
En fecha 17 de noviembre de 2.008, este Despacho Judicial dictó auto fijando el séptimo (7mo) día de despacho siguiente a esa fecha, para la declaración de parientes o amigos de la ciudadana REINA JOSEFINA CARVAJAL ACEVEDO en torno a su estado de salud, igualmente se fijó el séptimo (7mo) día de despacho siguiente para que fuera presentada la ciudadana REINA JOSEFINA CARVAJAL ACEVEDO en la sede de este Juzgado, a los fines de ser interrogada, de conformidad con el artículo 396 del Código Civil. Igualmente acordó referir a la ciudadana REINA JOSEFINA CARVAJAL ACEVEDO, a la Medicatura Forense, a objeto de que fuera evaluada y se elaborara el respectivo informe médico, librándose el respectivo oficio.
En fecha 01 de diciembre de 2008, fueron interrogados por la Juez de este Juzgado los ciudadanos GLORIA NATIVIDAD ACEVEDO; LUIS RAFAEL ACEVEDO; CRUZ ALBERTO ACEVEDO y DIONICIA JOSEFINA SEGURA ACEVEDO, (folios 08, 09, 10 y 11). En esa misma compareció la ciudadana REINA JOSEFINA CARVAJAL ACEVEDO, y fue interrogada por la Juez de este Tribunal (folio 12).
En fecha, 09 de diciembre de 2.008, se recibió en este Juzgado resultados del Informe médico legal practicado a la ciudadana REINA JOSEFINA CARVAJAL ACEVEDO.
Ahora bien, observa quien suscribe, que las declaraciones de los ciudadanos GLORIA NATIVIDAD ACEVEDO, folio 08; LUIS RAFAEL ACEVEDO, folio 09; CRUZ ALBERTO ACEVEDO, folio 10; y DIONICIA JOSEFINA SEGURA ACEVEDO, folio 11, son hábiles y contestes al afirmar que la ciudadana REINA JOSEFINA CARVAJAL ACEVEDO, presenta retardo mental y que no habla desde su nacimiento, motivo por el cual se le atribuye el valor de plena prueba a las referidas testimoniales, en virtud de no resultar contradictorias entre sí y por concordar tales deposiciones con el contenido del informe médico legal elaborado con motivo de la evaluación efectuada a REINA JOSEFINA CARVAJAL ACEVEDO, el cual concluyó con el diagnostico Retardo Mental Profundo, a cuya instrumental se le atribuye el valor de plena prueba, por consistir un documento público administrativo, que contiene una declaración que merece fe, por haber sido suscrito por un funcionario público en el ejercicio de sus funciones. Así se decide.
Aunado a lo anterior, consta en autos que en fecha 01 de Diciembre de 2.008, quien suscribe interrogó a la sujeta a interdicción, de cuya acta se desprende que ésta no respondió a pregunta alguna, en virtud que sólo balbucea y emite sonidos guturales, circunstancia ésta que coincide con los medios de pruebas valorados con anterioridad y así se decide.
En consecuencia, cumplidos los trámites establecidos en el artículo 396 del Código Civil y por cuanto de la averiguación sumaria iniciada por este Despacho Judicial resultan hechos suficientes que conllevan a la Interdicción de la ciudadana REINA JOSEFINA CARVAJAL ACEVEDO, en atención a los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA INTERDICCION PROVISIONAL de la ciudadana REINA JOSEFINA CARVAJAL ACEVEDO y designa como TUTOR INTERINO a las ciudadanas MARIA DEL VALLE SEGURA DE CORDOVA y GLORIA NATIVIDAD ACEVEDO, venezolanas, mayores de edad, portadoras de las cédulas de identidad Nros. V-2.926.127 y V- 8.649.206, respectivamente, en sus condiciones de prima y hermana, en ese orden, de la prenombrada ciudadana y así se decide.
De conformidad con el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil queda el presente juicio abierto a pruebas. Notifíquese a las tutoras interinas designadas de la presente decisión y a partir de la fecha en que conste en autos las resultas de dichas notificaciones, comenzará a correr el lapso de promoción de pruebas conforme al juicio ordinario. Así se decide.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los quince (15) días del mes de diciembre de dos mil ocho (2.008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez Prov.,
Abg. GLORIANA MORENO MORENO
La Secretaria Temp.,
Abg. LAURA GONZALEZ VELIZ
NOTA: La presente Sentencia se publicó en esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.-
La Secretaria Temp.,
Abg. LAURA GONZALEZ VELIZ
Exp. N° 19.167
Materia: Civil-Personas
Sentencia: Interlocutoria
Solicitante: María del Valle Segura
GMM/yt
|