REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTE SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO SUCRE EXTENSIÓN CARÚPANO
EXP. N° 6.607-08.-
DEMANDANTE: LILIBETH DIOSAIDA ALCALÁ MARCANO
DEMANDADO: JOSE LUIS MARIN GARCIA
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (INADMISIBLE).-
En fecha Dieciocho (18) de Noviembre del 2.008, se recibió por ante este Tribunal una demanda de Obligación de Manutención, introducida por la ciudadana LILIBETH DIOSAIDA ALCALÁ MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad N°11.444.983, domiciliada en Calle principal Sector El Lirio Urbanización de Las Flores casa Nº 98, Carùpano, Municipio Bermúdez, asistida por el Fiscal Cuarto del Ministerio Publico, con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde solicito se le tramita la presente acción de Obligación de Manutención.-
Este Tribunal una vez anotado la causa y asignada su número ordena reponer la misma, por cuanto se desprende de la misma que no ha sido planteada en la forma prevista en el Artículo 456 de la LOPNNA, al carecer de uno de los requisitos exigidos en el señalado artículo, como es el de no especificar con exactitud la dirección del demandado.-
Vencido el plazo concedido a la parte interesada para que subsane la demanda. Este Juzgador tomando en cuenta todo lo narrado, pasa a decidir y lo hace en los términos siguientes:
El Tribunal una vez recibido la presente causa y anotándola en los libros respectivos ordena subsanar la demanda por cuanto no indica la causal por cual se demanda. Para este Juzgador se le hace engorroso admitir la presente acción en virtud que para subsanar demanda se debe hacer a través de escrito de corrección de demanda, como lo prevee el artículo 456 de la LOPNNA, es decir se ordenó la corrección en fecha 27 de Noviembre del año en curso y dicho plazo concedido es de tres (3) días como lo establece el indicado artículo 456, su ordinal (a) que textualmente dice: a) Nombre, apellido y domicilio de la parte demandante y de la demandada.
Por todos los razonamientos ante expuesto, este Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara INADMISIBLE la presente acción. Todo de conformidad con el Artículo 456, de la LOPNNA, en concordancia con el Artículo 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena el cierre y archivo del presente expediente. Así Se Decide.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los nueve (09) día del mes de Diciembre del Dos Mil Ocho.-
ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ
LA SECRETARIA,
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ,
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 09.00 de la mañana, y se dejo copia certificada en el archivo del Tribunal.-
LA SECRETARIA
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ,
Exp., N° 6.607 -08.-
JMG/pdm/vc.-
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