REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARUPANO



EXPEDIENTE: Nº 6.553-08
SOLICITANTES: LUIS JAVIER RODRIGUEZ HERNANDEZ Y
MARISOL DE LA TRINIDAD CEDEÑO
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA

I


En fecha veinticuatro (24) de Octubre del 2008, los ciudadanos LUIS RODRIGUEZ HERNANDEZ Y MARISOL DE LA TRINIDAD CEDEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 14.716.715 Y 14.291.503, respectivamente, domiciliados el primero en Guayacán de las Flores, Sector 02, Calle 14 de Marzo y la segunda en Calle Versalles N° 20, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, asistidos por el abogado en ejercicio Luis Felipe Leal, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.555, presentaron por ante este Juzgado formal solicitud de DIVORCIO, de conformidad con el Artìculo 185-A, del Código Civil y en su libelo exponen:
“En fecha Diecinueve (19) de Mayo del año 2.000, contrajimos matrimonio Civil por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Santa Rosa, del Municipio Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre, según acta de Matrimonio que consta en auto. Y nuestro ultimo domicilio conyugal fue Calle Versalles N° 20, Carúpano, Estado Sucre, hasta nuestra separación”.-
“De la unión matrimonial procreamos dos (02) hijos de nombres: OMISIS, tal como se evidencia de las partidas de nacimientos que constan en auto”.-

La demanda fue admitida el veintinueve (29) de Octubre del 2008, por auto expreso del Tribunal, y se acordó la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, lográndose la misma en fecha once (11) de Noviembre del año 2008.-
Corre inserta al folio once (11) del expediente opinión de los niños OMISIS, en relación al Régimen de Convivencia Familiar.-
El Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no hizo oposición a la solicitud de los demandantes según se evidencia de la opinión favorable que cursa al folio catorce (14) del expediente.-

II

En el caso de autos se han cumplido las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de este Sentenciador considerar procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, fundamentándose en el artículo 185-A. Y así se Decide.-
Conforme al artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), la Patria Potestad de los hijos habida durante el matrimonio la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza, serà ejercida por ambos padres, de conformidad con el Artículo 359 y la Custodia la ejercerá la madre, de conformidad con el Artìculo 360. Con relación a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a suministrar la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150.oo) mensuales. En relación al Derecho de Convivencia Familiar, se conviene que el padre pueda visitar a sus hijos, cuando éste considera conveniente y de acuerdo a sus actividades laborales siempre y cuando no interfiera en las actividades escolares de los mismos, todo de conformidad con los artículos 386 y 27 Ejusdem.-


III

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de DIVORCIO 185-A intentada por los ciudadanos, LUIS RODRIGUEZ HERNANDEZ Y MARISOL DE LA TRINIDAD CEDEÑO, quedando así, en consecuencia disuelto el Vínculo Conyugal que contrajeron por matrimonio Civil.-
Liquídesela comunidad conyugal en caso de existir bienes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los ocho (08) días del mes de Diciembre de Dos Mil Ocho.-


ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA
EL JUEZ,



LA SECRETARIA,
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ


En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 9:00 P.M. y se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal.


LA SECRETARIA,
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ


Exp. N° 6.553-08.-
JMG/pdm/fg.-