REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN CARÚPANO



EXPEDIENTE: N° 6. 551-08.-
DEMANDANTES: PEDRO JAVIER CEDEÑO HERNANDEZ Y HILDAMAR CAROLINA QUIJADA ZAPATA.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

I
En fecha Veinticuatro (24) de Octubre del 2008, los ciudadanos PEDRO JAVIER CEDEÑO HERNANDEZ Y HILDAMAR CAROLINA QUIJADA ZAPATA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 10.884.642 y 10.221.100, respectivamente domiciliados el primero en calle Bolivia Nº 42, Carùpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre y la segunda en calle Miranda Nº 48-2, Carùpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, asistidos por el abogado en ejercicio Jesus Armando Centeno, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.835, presentaron por ante este Juzgado formal solicitud de DIVORCIO, de conformidad en el Articulo 185-A, del Código Civil y en su libelo exponen:
“En fecha veintidós (22) de Diciembre del 1.999, contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, según acta de Matrimonio que consta en auto. Y su último domicilio conyugal fue la Urbanización Augusto Malavé Villalba de Playa Grande, Bloque 04, apartamento 0303, tercer piso, bloque 04, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre del Estado Sucre, hasta su separación.-
“De la unión matrimonial procrearon un (01) hijo de nombre: OMISIS, tal como se evidencia de la partidas de nacimientos que constan en auto”.-
“Por razones personales surgidas entre ambos cónyuges resolvieron separarse de hecho hace más de cinco años y sin que hasta la presente fecha se hayan reconciliado”.-
La presente demanda fue admitida el Veintinueve (29) de Octubre del 2.008, por auto expreso del Tribunal y se ordeno la notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público, con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Lográndose la misma en fecha once (11) de Noviembre del presente año.-
El Fiscal Cuarto del Ministerio Público no hizo oposición a la solicitud de los demandantes según se evidencia de la opinión favorable que cursa al folio once (11) del expediente.-
II
En el caso de autos se han cumplido las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de este Sentenciador considerar procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, en fundamento del artículo 185-A. Y así se decide.
Conforme al artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes (LOPNNA), La Patria Potestad, de los hijos habidos durante el matrimonio la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos, es decir padre y madre, de conformidad con el Artículo 359 de la LOPNNA y la Custodia la ejercerá la madre, de conformidad con el artículo 360 Ejusdem. Con relación a la Obligación de Manutención, el padre acordó el Treinta por ciento (30%), Mensuales, de lo percibido de su remuneración y otros beneficios que perciba con ocasión al trabajo que desempeña y cancelar el colegio de nuestro hijo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 365 de la LOPNNA.- El Régimen de Convivencia Familiar, el mismo será abierto, por lo que el padre podrá visitarlo, cada vez que quiera, siempre y cuando no perjudique sus hábitos y podrá llevárselo previo consentimiento de la madre. Todo de conformidad con los artículos 385 y 27 de la Ley. Ejusden. Con relaciòn a los bienes existentes dentro de la comunidad conyugal obtuvimos lo siguiente: Un (01) apartamento ubicado apartamento 0303, tercer piso, Bloque 04, de la Urbanización Augusto Malavé Villalba de Playa Grande, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, según se evidencia en documento protocolizado por ante la oficina subalterna de Registro del Municipio Bermúdez bajo el Nº 35 de la serie, folios 197 Vto. al 201, del protocolo primero, tomo tercero, cuarto Trimestre del Año 2.004. Un (01) Terreno ubicado en Curacho Parcelamiento “Don Tomas” de Carùpano, Parroquia Santa Rosa, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, dentro de los siguientes linderos: Norte: con calle principal del Parcelamiento; Sur y Este con terrenos de la sucesión Larez Cabrera; Oeste: con calle de entrada al Parcelamiento, según se evidencia en Documento Autenticado, por ante la Notaria Publica de Carùpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, bajo el Nº 90, Tomo 15 de los libros de Autenticaciones respectivos, de fecha veintinueve de Marzo del 2.007. Dos (02) vehículos cuyas características señalamos de seguidas: el Primero: Clase AUTOMÓVIL, Modelo: AVEO, Marca: CHEVROLET, Tipo: SEDAN, Año 2.005, Color GRIS, Placa: RAL13F, Uso: PARTICULAR, Serial de Carrocería: 8Z1TJ52675V323793, Serial de Motor: 75V323793. El Segundo: Clase: automóvil, Modelo: AVEO, Marca: CHEVROLET, Tipo: COUPE, AÑO 2.007, Color: PLATA, Placa: BBPO8F, Uso: PARTICULAR, Serial de Carrocería: 8Z1TJ29687V313930, Serial de Motor: 87V313930. Ciudadano Juez, de comun acuerdo hemos decido, que la ciudadana HILDAMAR CAROLINA QUIJADA ZAPATA, cede al ciudadano PEDRO JAVIER CEDEÑO HERNANDEZ, el cincuenta por ciento (50%), que le corresponde, del apartamento arriba identificado y el cincuenta por ciento (50%), que le corresponden del vehículo Clase: AUTOMÓVIL, Modelo: AVEO, Marca: CHEVROLET, TIPO: SEDAN, Año 2.005, color GRIS, Placa: RAL13F, Uso: particular, serial de Carrocería: 8Z1TJ52675V323793, Serial de Motor:75V323793, adquiriendo el ciudadano PEDRO JAVIER CEDEÑO HERNANDEZ, el cien por ciento (100%) de estos bienes. Igualmente el ciudadano PEDRO JAVIER CEDEÑO HERNANDEZ, cede a la ciudadana HILDAMAR CAROLINA QUIJADA ZAPATA, el cincuenta por ciento (50%) que le corresponde, del terreno anteriormente identificado y el cincuenta por ciento (50%) que le corresponde del vehículo: Clase: AUTOMÓVIL, Modelo: AVEO Marca: CHEVROLET, Tipo COUPE, AÑO 2.007, Color: PLATA, Placa: BBP08F, Uso: PARTICULAR, Serial de Carrocería: 8Z1TJ29687V313930, Serial de Motor: 87V313930. Adquiriendo la ciudadana HILDAMAR CAROLINA QUIJADA ZAPATA, el cien por ciento (100%) de estos bienes.-
III
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de DIVORCIO, fundamentada en el Articulo 185-A intentada por los ciudadanos PEDRO JAVIER CEDEÑO HERNANDEZ Y HILDAMAR CAROLINA QUIJADA ZAPATA, quedando así, en consecuencia disuelto el Vínculo Conyugal que contrajeron por Matrimonio Civil.-
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los ocho (08) días del mes de Diciembre del Dos Mil Ocho.-



ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA
EL JUEZ




LA SECRETARIA
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ


En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 09:15 A.M. y se dejo copia certificada para el archivo del tribunal.


LA SECRETARIA,
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ

EXP: N° 6.551-08.-
JMG/PDM/vc.-