REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN CARÚPANO
EXPEDIENTE: N° 6. 497-08.-
DEMANDANTES: MIRIAN GREGORIA MARCANO QUIJADA Y CARLOS MANUEL VALERO ARIAS.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
En fecha Trece (13) de Octubre del 2008, los ciudadanos MIRIAN GREGORIA MARCANO QUIJADA Y CARLOS MANUEL VALERO ARIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.6.643.061 y 8.236.146, respectivamente domiciliados la primera en Calle Sucre Nº 50, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre y el segundo en el Sector Domingo De Ramos, casa Nº 05, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, asistidos por la abogada en ejercicio Gertrudis Marcano, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 41.982, presentaron por ante este Juzgado formal solicitud de DIVORCIO, de conformidad en el Articulo 185-A, del Código Civil y en su libelo exponen:
“En fecha dos (02) de Agosto del 1.985, contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Cajigal, del Estado Sucre, según acta de Matrimonio que consta en auto. Y su último domicilio conyugal fue el Sector Domingo De Ramos, casa Nº 05, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre del Estado Sucre, hasta su separación.-
“De la unión matrimonial procrearon cinco (05) hijos de nombres: OMISIS, tal como se evidencia de la partidas de nacimientos que constan en auto”.-
“Por razones personales surgidas entre ambos cónyuges resolvieron separarse de hecho hace más de cinco años y sin que hasta la presente fecha se hayan reconciliado”.-
La presente demanda fue admitida el Dieciséis (16) de Octubre del 2.008, por auto expreso del Tribunal y se ordeno la notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público, con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Lográndose la misma en fecha veinte (20) de Octubre del presente año. Asimismo se acordó oír a los adolescentes y a los niños OMISIS. Se libro Telegrama.-
Corre inserto al folio quince (15) la opinión de los adolescentes y los niños VALERO MARCANO.-
El Fiscal Cuarto del Ministerio Público no hizo oposición a la solicitud de los demandantes según se evidencia de la opinión favorable que cursa al folio dieciséis (16) del expediente.-
II
En el caso de autos se han cumplido las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de este Sentenciador considerar procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, en fundamento del artículo 185-A. Y así se decide.
Conforme al artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes (LOPNNA), La Patria Potestad, de los hijos habidos durante el matrimonio la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos, es decir padre y madre, de conformidad con el Artículo 359 de la LOPNNA y la Custodia la ejercerá la madre, de conformidad con el artículo 360 Ejusdem. Con relación a la Obligación de Manutención, será coadyuvada por ambos progenitores de acuerdo a lo establecido en el artículo 365 de la LOPNNA.- El Régimen de Convivencia Familiar, será abierto. Todo de conformidad con los artículos 385 y 27 de la Ley. Ejusden.-
III
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de DIVORCIO, fundamentada en el Articulo 185-A intentada por los ciudadanos MIRIAN GREGORIA MARCANO QUIJADA Y CARLOS MANUEL VALERO ARIAS, quedando así, en consecuencia disuelto el Vínculo Conyugal que contrajeron por Matrimonio Civil.-
Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Dos (02) días del mes de Diciembre del Dos Mil Ocho.-
ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA
EL JUEZ
LA SECRETARIA
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ
En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 09:00 A.M. y se dejo copia certificada para el archivo del tribunal.
LA SECRETARIA,
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ
EXP: N° 6.497-08.-
JMG/PDM/vc.-
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