REPUBLICA BOLIVAR0IANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE EXTENSION CARUPANO


EXP. Nº 6.473. 08.
SOLICITANTE: CARMEN MERCEDES FIGUERA DE REGNAULT
BENEFICIARIA: OMISIS
MOTIVO: MEDIDA PROTECCION COLOCACION EN FAMILIA DE ORIGEN.
SENTENCIA: DEFINITIVA.-

I
En fecha dos (02) de Octubre del año 2.008, la ciudadana CARMEN MERCEDES FIGUERA DE REGNAULT, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.459.103, domiciliada en Canchunchu viejo, calle Arismendi, casa Nº 95, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, asistida por el Consejo de Protección del Municipio Bermúdez, con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito judicial del Estado Sucre, introdujo por ante este Tribunal una MEDIDA DE PROTECCION COLOCACION EN FAMILIA DE ORIGEN, a favor de la niña OMISIS, de diez (10 años de edad, para ser ejercida por su persona, “….en virtud, de que esa niña siempre ha vivido en su casa desde el primer día de nacida, su padre y su madre muy poco han tenido contacto con ella…..”ellos han maltratado física, verbal y psicológicamente a su hija en el poco tiempo que han estado junto a ella…..” su padre Félix José Morales, nunca ha visto a esa niña como su hija…….” yo le que deseo es que le den oportunidad de elegir con quien se quiere quedar a vivir , por que por lo que yo se y he visto , los padres no quieren bien para su hija…….”Ellos tienen otra hija que también la tienen traumatizada y creo que lo que quieren es llevarse a Daniela para que cuide a su hermanita…. “Yo temo por que este señor le pueda hacer algo malo a su propia hija y también a la otra niña…..”
Por todo lo antes expuesto solicito del ciudadano Juez, se sirva decretar Medida de Protección de Colocación Familiar de OMISIS, con su abuela materna ciudadana CARMEN MERCEDES FIGUERA DE REGNAULT, fundamento la presente solicitud en los artículos, 26 y 396 de la LOPNNA.-
Acompaño al presente escrito:
A) Acta de comparecencia de la niña ante el consejo de Protección
B) Copias de la partida de nacimiento
C) Medida de Protección de Emergencia del Consejo de Protección
D) Acta contentiva de la manifestación de voluntad de la solicitante
Se le otorga valor probatorio de conformidad con el Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, al acta de nacimiento, acta de comparecencia, Medida de Protección de Emergencia, Acta contentiva de la manifestación de voluntad de la solicitante, que rielan a los folios 06, 07 y 11, por ser documentos públicos.
La solicitud fue admitida en fecha siete (07) de Octubre del 2008, se ordenó la citación de las ciudadana CARMEN MERCEDES FIGUERA DE REGNAULT, mediante boleta, a fin oír su opinión a la presente solicitud, asimismo se ordeno la elaboración del Informe Social y psicológico para lo cual se oficio al equipo multidisciplinario de este Juzgado, oír la opinión de la niña de conformidad con el Artículo 80 de la Lopnna. Y notificar al Fiscal Cuarto del Ministerio Público. Se dejo constancia que no se cito a los progenitores por cuanto se desconoce el paradero de los mismos.
Corre inserta al folio diecinueve (19) boleta de notificación la cual fue cumplida por el Alguacil de este Tribunal.-
Corre inserta al folio veinte (20) del expediente comparecencia del Alguacil del Tribunal donde manifiesta que no fue posible ubicar a la ciudadana CARMEN MERCEDES FIGUERA DE RENAULT.-
Recibidos los informes Social y psicológico presentados por el Equipo Multidisciplinario del Tribunal, se ordeno agregarlo a los autos.-

En fecha diez (10) de Noviembre del 2008, compareció por ante el Departamento del Equipo Multidisciplinario del Tribunal, acompañada de su abuela materna ciudadana CARMEN FIGUERA DE RENAULT, la niña OMISIS, y emitió su opinión al respecto de conformidad con el Artículo 80 de la Lopnna.

II
Cumplidos todos los extremos legales exigidos, este Tribunal, hace las siguientes consideraciones:
Del Informe social presentado por el Equipo Multidisciplinario del Tribunal, se observa en el contenido del mismo, que la niña se encuentra bajo la responsabilidad de su abuela materna con quien ha convivido siempre, la madre se encuentra viviendo en la ciudad del Tigre, Estado Anzoátegui, pero mantiene contacto con la niña a través del hilo telefónico, la abuela materna cuenta con ingreso suficiente que le permite satisfacer las necesidades del grupo familiar. La niña dice que su padre la maltrata, asi como maltrata a su madre y a su otra hermana, razón por la cual no se quiere ir a vivir bajo la autoridad de su padre y es ella quien hace la solicitud de la medida, debido a los diferentes maltratos, a la que era sometida por parte de su padre. La abuela lo que busca es que su nieta mejore su condición de vida.
Del Informe Psicológico, se observa del contenido del mismo, que en virtud de que la niña Daniela Morales se encuentra integrada al grupo familiar de su abuela materna el cual reconoce como su hogar estable, de seguridad y protección que la propia niña vivencia en casa de Carmen Figuera, el cual la mantiene distante del padre, cuya figura es completamente aversiva para ella y de la aparente incapacidad de la madre de enfrentar el problema y defender los derechos de Daniela, se recomienda otorgar la medida de protección solicitada para la niña OMISIS, en el hogar familiar de origen materno.
La opinión de la niña, la cual corre inserta al folio veintiuno (21) del expediente, de conformidad con el Articulo 80 literal a) y Parágrafo Cuarto, de la LOPNNA.-
El Artículo 26 de la Lopnna Reza: Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen. (Subrayado nuestro). Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la Ley. La Familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto reciproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes.-

III
Por todo lo Antes expuesto este Tribunal de Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la MEDIDA DE PROTECCIÓN DE COLOCACIÓN EN FAMILIA DE ORIGEN, a favor de la niña OMISIS, para ser ejercida por la abuela materna ciudadana CARMEN MERCEDES FIGUERA DE REGNAULT, plenamente identificada en el encabezamiento del presente fallo, todo de conformidad con los artículos 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 09 de la Convención de los Derechos del Niño y 26 de la LOPNNA.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los dos (02) días del mes de Diciembre del Dos Mil Ocho.

ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA.
EL JUEZ


LA SECRETARIA
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ

En La misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 11:00: AM. y se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal.


LA SECRETARIA
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ
Exp. N° 6.473. 08.
JMG/pdm/imr.