REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
EXP. N° 5.806-07.-
SOLICITANTES: LUIS ALBERTO TRASATTI PACCHIANO Y
CLAUDIA PIA ROMAN VILLALOBOS
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
En fecha treinta (30) de Octubre del Dos mil Siete, los ciudadanos LUIS TRASATTI PACCHIANO Y CLAUDIA ROMAN VILLALOBOS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad N° 12.144.640 Y 13.273.082, respectivamente, domiciliados en este Municipio Bermúdez del Estado Sucre, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio Marilin Dettin Cabrera, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 119.936, presentaron por ante este Tribunal formal solicitud de SEPARACION DE CUERPOS, y en su libelo de demanda exponen.
“En fecha veinte (20) de Junio del año 1.998, contrajimos matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Catalina, Carúpano, del Municipio Estado Sucre, tal como se evidencia del acta de matrimonio que consta en auto. De la unión matrimonial se procrearon dos hijas de nombres: OMISIS, tal como se evidencia de las partidas de nacimiento que constan en auto”.-
“Una vez contraído el matrimonio fijamos nuestro domicilio conyugal en la Avenida Perimetral, Don Rómulo Gallegos, Quinta Tariba, Carúpano, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, en virtud de causas muy diversas hemos decidido de mutuo acuerdo nuestra separación de Cuerpos, de conformidad con los establecido en los artículos 189 de Código Civil Vigente y 762 del Código de Procedimiento Civil, la cual se regirá por las estipulaciones que a continuación siguen:
PRIMERA: Ambos progenitores tendrán la patria potestad compartida de sus hijos y la Responsabilidad de Crianza ambos padres y la Custodia la tendrá la madre.-
SEGUNDO: Con relación al Régimen de Convivencia Familiar, el padre tendrá un Régimen amplio para con sus hijas.-
TERCERO: El padre se obliga a sufragar como Obligación de Manutención la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500.oo) Mensuales.-
En fecha treinta (30) de Octubre del año 2.007, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, previa exhortación de los cónyuges a la reconciliación, sin que haya sido posible, decretó la separación de cuerpos de los cónyuges LUIS TRASATTI PACCHIANO Y CLAUDIA ROMAN VILLALOBOS, en las condiciones, términos y formas por ellos convenidos, asimismo se ordenó la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, e instando a los solicitantes que deben comparecer a dar cumplimiento al artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. En fecha dos (02) de Noviembre del 2.007, el ciudadano Fiscal del Ministerio Público se dio por notificado (folio veinticinco (25).-
El día diez (10) de Noviembre del año 2008, mediante diligencia suscrita por el cónyuge ciudadano LUIS TRASATTI PACCHIANO, identificado en autos, asistido por el abogado en ejercicio Luis Felipe Leal, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.555 y solicito por ante este Tribunal la CONVERSIÓN de Separación de Cuerpos en Divorcio; en virtud de que no ha existido reconciliación alguna entre ambos cónyuge.-
En fecha trece (13) de Noviembre del 2.008, se acordó notificar a la ciudadana CLAUDIA ROMAN VILLALOBOS. Se libró boleta para la citación de la referida ciudadana.-
Corre inserta al folio treinta y uno (31) del expediente, boleta de notificación de la ciudadana Claudia Román Villalobos.-
En fecha veinte (20) de Noviembre del año 2.008, compareció la ciudadana Claudia Román Villalobos, asistida por el abogado Marcos Dettin Cabrera y consigno en dos (02) folios útiles diligencias, la cual corre inserta a los autos.-
II
A los fines de dictar sentencia en la presente solicitud, el Tribunal observa: Que los ciudadanos LUIS TRASATTI PACCHIANO Y CLAUDIA ROMAN VILLALOBOS, contrajeron matrimonio civil por ante, la Prefectura de la Parroquia Santa Catalina, Carupano, del Estado Sucre, en fecha veinte (20) de Junio del año 1.998, y habiéndose decretado legalmente la separación de cuerpos en fecha treinta (30) de Octubre del año 2.007, sin que haya habido entre ellos reconciliación alguna, así como lo manifiestan en los escrito por ante esta Sala de Juicio Unipersonal suscrita por los ciudadanos LUIS TRASATTI PACCHIANO Y CLAUDIA ROMAN VILLALOBOS, y por consiguiente habiéndose cumplido los requisitos legales para que proceda la conversión en la separación de cuerpos en Divorcio, en los términos por ellos convenidos, es por lo que este Juzgador considera, que, trascurrido el lapso legal sin que los cónyuges, LUIS TRASATTI PACCHIANO Y CLAUDIA ROMAN VILLALOBOS, se hayan reconciliados, es necesario y DECLARARSE LA CONVERSION DE LA SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO. Y ASÍ SE DECIDE.-
En Cuanto a la Responsabilidad de Crianza, la misma “comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes” (Artículo 358 de la LOPNNA).-
Igualmente establece la Ley que “el padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre” (Artículo 359 de la LOPNNA).-
“Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre. Excepcionalmente, se podrá convenir la Custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija” (Artículo 359 de la (LOPNNA)
“En caso de desacuerdo sobre una decisión de Responsabilidad de Crianza, entre ellas las que se refieren a la Custodia o lugar de habitación o residencia, el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo a través de la conciliación, oyendo previamente la opinión del hijo o hija. Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente podrá acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 177 de esta Ley” (Articulo 359 de la LOPNNA)
La Ley señala: “En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o nulidad de matrimonio o si el padre o la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán de común acuerdo quien ejercerá la Custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión” (Subrayado del Tribunal). (Artículo 360 de la LOPNNA).-
En cuanto a la Convención Familiar, en base a los contenidos de los artículo 385 y 386 de la LOPNNA, los cuales establecen en la limitaciones que hiciere el Régimen de Convivencia Familiar, que: “el padre o la madre a quien le haya sido impuesto por vía judicial el cumplimiento de la Obligación de Manutención, por haberse negado a cumplirla injustificadamente, pese a contar con recursos económicos, a consideración del juez o jueza y con base en el interés superior del beneficiario o beneficiaria, podrá limitársele el Régimen de Convivencia Familiar, por un lapso determinado.” (Articulo 385 de la LOPNNA)
“La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar”. (Artículo 386 de la LOPNNA).-
III
Por todo lo antes expuestos, éste Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sala de Juicio Unipersonal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSION DE LA SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES EN DIVORCIO convenida entre los cónyuges LUIS TRASATTI PACCHIANO Y CLAUDIA ROMAN VILLALOBOS, plenamente identificados en el encabezamiento del presente fallo y en consecuencia DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, según se evidencia en Acta de matrimonio N° 117, de fecha veinte (20) de Junio del año 1.998, acompañado en autos.
En atención a lo convenido por ambos padres, con relación a sus hijos OMISIS, habido en la unión matrimonial, ahora bien conforme a las Atribuciones que a los efectos me confiere la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la antes mencionada Ley, referente al Interés Superior al Niño, Niña y Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes, en consecuencia acuerda:
PRIMERA: Ambos progenitores tendrán la patria potestad compartida de sus hijos y la Responsabilidad de Crianza ambos padres y la Custodia la tendrá la madre.-
SEGUNDO: Con relación al Régimen de Convivencia Familiar, el padre tendrá un Régimen amplio para con sus hijas.-
TERCERO: El padre se obliga a sufragar como Obligación de Manutención la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500.oo) Mensuales.-
Publíquese, Regístrese, Déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Carúpano, doce (12) días del mes de Diciembre del año Dos Mil ocho. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ,
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 2:00 de la tarde, y se dejo copia certificada en el archivo del Tribunal.-
LA SECRETARIA,
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ
EXP: N° 5.806-07.-
JMG/pdm/fg.-
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