REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE EXTENSION CARUPANO.



EXP. N° 6.106.08.
DEMANDANTE: MERCEDES CECILIA MONTILLA GONZALEZ
ASISTIDO: DEFENSOR PÚBLICO DEL SISTEMA DE PROTECCION
DEMANDADO: FELIX JOSE RAMIREZMONTAÑO
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD
SENTENCIA: DEFINITIVA


En fecha quince (15) de Abril de 2008, la ciudadana MERCEDES CECILIA MONTILLA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.295.055, domiciliada en Avenida Universitaria, sector El Mangle, Nº 12, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, asistida por el Defensor Publico del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial, introdujo por ante este Tribunal una demanda de RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD, en representación de su hija OMISIS, en contra del ciudadano FELIX JOSE RAMIREZ MONTAÑO.-

Manifiesta la ciudadana, MERCEDES CECILIA MONTILLA GONZALEZ, arriba identificada, “que es madre de la niña OMISIS, quien cuenta con diez (10) meses de edad, tal como se evidencia del acta de nacimiento que consta en auto, es el caso que el padre de mi hija ciudadano FELIX JOSE RAMIREZ MONTAÑO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.909.340 se niega a reconocerla como hija”.-

En virtud de lo expuesto y por cuanto el mencionado ciudadano es el padre de mi hija, lo cual serà oportunamente demostrado, es por lo que acudo ante su competente autoridad para solicitar, como en efectos solicito, a la luz de lo establecido en los articulo 214 y 218 del Código Civil y los artículos 177 parágrafo primero literal “A” y 454 de la LOPNNA se establezca judicialmente la filiación entre el mencionado ciudadano y mi hija, ya identificada.

Como medios Probatorios, pido que se practique la prueba Heredo-Biológica de ADN, a ser efectuada por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC). Asi como también que el demandado absuelva las posiciones juradas oportunamente le formulare, quedando comprometida a absolver las que el demandado tenga a bien formularme.

La demanda fue admitida en fecha veintiuno (21) de Abril de 2.006 y se ordenó citar al demandado a fin de que comparezca al Quinto día hábil siguiente a su citación, para la contestación de la demanda y se ordeno notificar al Fiscal del Ministerio Publico y oficiar al Instituto Venezolano de investigaciones Científicas. Se libró oficio y boletas.-

Corre inserto al folio diez (10) del expediente, boleta de notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, la cual fue cumplida por el Alguacil de este Tribunal.-

En Corre inserta al folio once (11) del expediente comparecencia del Alguacil del despacho, donde consigna boleta de citaciòn del demandado, sin firmar en virtud de que fue imposible ubicarlo.-

En fecha cinco (05) de Mayo del 2.008, compareció la ciudadana MERCEDES MONTILLA, asistida del defensor Público, y solicito la citación por cartel del demandado de conformidad con el articulo 461 de la LOPNNA, lo cual fue acordado y una vez consignado, se ordeno agregar a los autos.-

Corre inserta al folio veintidós (22) la repuesta del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC) y los términos y condiciones establecidos por dicha institución para la realización de las experticias hematológicas.

Corre inserta al folio veintitrés (23) del expediente, comparecencia de la ciudadana MERCEDES MONTILLA, asistida por el Defensor Público, donde consigna el voucher del depósito respectivo para la realización de la prueba Heredo biológica correspondiente
El fecha veintiséis (26) de Noviembre del 2.008, se recibió oficio del IVIC participando que para el día veintiocho (28) de Noviembre del 2008, se realizara la prueba en la Ciudad de Caracas, a la cual deben asistir las partes involucradas.-

En fecha veintisiete (27) de Noviembre se ordeno notificar al ciudadano FELIX JOSE RAMIREZ MONTAÑO, informándole la fecha para la realización de la prueba heredo biológica. Se libro boleta.-

Corre inserta al folio veintinueve (29) del expediente boleta de notificación del demandado, la cual fue cumplida por el Alguacil de este Tribunal.-

En fecha Primero (01) de Diciembre del 2.008, se recibió oficio del IVIC, informando sobre indagación de la filiación biológica de la ciudadana MERCEDES MONTILLA, y la niña OMISIS, y el ciudadano FELIX JOSE RAMIREZ MONTAÑO, no acudió a la cita pautada para el 28-11-08.-

Cumplidos los alegatos procesales el Tribunal hace las siguientes motivaciones:

UNICO: El ciudadano FELIX JOSE RAMIREZ MONTAÑO, estando notificado debidamente, no acudió ante el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), a realizarse la prueba heterobiologica, observando este Juzgado que dicho ciudadano no tuvo interés de saber el resultado de la misma y como lo establece el Artìculo 210 del Código Civil que la negativa de someterse a dicha prueba se considera como una presunción en su contra. Y en el interés superior de la niña como es saber quienes son sus padres y a llevar su apellido se declara con lugar, asi se decide.-

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA ACCION DE RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD, intentada por la Ciudadana MERCEDES CECILIA MONTILLA GONZALEZ, contra el ciudadano FELIX JOSE RAMIREZ MONTAÑO, identificado en el encabezamiento de esta sentencia, a favor de la niña OMISIS, en virtud del interés superior de la niña, de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 17, 25 al 27 de la LOPNNA, el articulo 56 de la Constitución del Republica Bolivariana de Venezuela y el Código Civil en sus articulo 231 y 233, ORDENA, a la Prefectura del Municipio Bermúdez, Estado Sucre, levantar la correspondiente Partida de Nacimiento de la Niña OMISIS, debiéndose estampar que es hija del Ciudadano FELIX JOSE RAMIREZ MONTAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 12.909.340, y quien en lo adelante la niña se identificara como OMISIS, en todos los actos públicos y privados y a su vez podrá disfrutar de todas las prerrogativas que la ley le concede a los hijos legitimados. ASI SE DECIDE.

Ofíciese lo conducente a la Prefectura respectiva copia certificada de la presente decisión.

Publíquese, Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los diez (10) días del mes de Diciembre del 2.008.-


ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ


LA SECRETARIA
ABG., PETRA DEYANIRA MARQUEZ,
,


En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 9:00 de la mañana, y se dejo copia certificada en el archivo del Tribunal.-


LA SECRETARIA,
ABG., PETRA DEYANIRA MARQUEZ,

EXP: N° 6.106.08
JMG/pdm/imr.-