REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Cumana, 02 de Diciembre del 2.008
198º y 149º
Los ciudadanos WILMER JOSE CHIRINOS AMAYA y SCARLET MILAGRO BLANCO SILVEIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.504.150 y Nº V-12.270.715, respectivamente, de este domicilio asistidos por la abogado MARLYN MUNDARAIN RANGEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.991, manifestaron conjuntamente que contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Alcaldia del Municipio Sucre del Estado Sucre, el día Treinta y Uno (31) de Enero del año Dos Mil Seis (2.006), según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 12 y que se su unión conyugal procrearon Un (01) hijo que lleva por nombre: ART. 65 LOPNA, Tres (03) Años de Edad, acompañan a su escrito copia certificada de las actas del Registro Civil respectivo.-
Expresan igualmente en forma conjunta que de común acuerdo, solicitan de conformidad con el artículo l89 del Código Civil Y el artículo 177 párrafo primero de la Ley Orgánica de Protección de Niños y Adolescentes, legalmente la SEPARACIÓN DE CUERPOS, conviniendo las regulaciones en cuanto a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención.-
En fecha Veintiocho (28) de Noviembre del año Dos Mil Siete (2.007), este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, admitió la solicitud, formulada por los ciudadanos WILMER JOSE CHIRINOS AMAYA y SCARLET MILAGRO BLANCO SILVEIRA, decretándose la SEPARACIÓN DE CUERPOS, de los mencionados ciudadanos y se libro boleta de notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Publico.-
En fecha Diez (10) de Enero del año Dos Mil Ocho (2.008), se recibió diligencia del alguacil de este Tribunal, ciudadano JOSE ABREU, consignando copia de la boleta de notificación que le fuera practicada al ciudadano JESUS MANUEL MOYA MARCANO, Fiscal Cuarto del Ministerio Público, la cual fue recibida personalmente y debidamente practicada.-
En fecha Primero (01) de Diciembre del año Dos Mil Ocho (2.008), compareció por ante este Tribunal los ciudadanos WILMER JOSE CHIRINOS AMAYA y SCARLET MILAGRO BLANCO SILVEIRA, debidamente asistidos por la Abogado en ejercicio ROSA RIVERO RAMOS, en la cual solicitan la Conversión de separación de Cuerpos en Divorcio.-
Ante tal solicitud este Tribunal procede a sentenciar la presente causa, lo cual lo hace en los términos siguientes.-
Revisadas como han sido las actuaciones cursantes en autos, se evidencia que cierta y fehacientemente los ciudadanos WILMER JOSE CHIRINOS AMAYA y SCARLET MILAGRO BLANCO SILVEIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.504.150 y Nº V-12.270.715, respectivamente, de este domicilio asistidos por la abogado MARLYN MUNDARAIN RANGEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.991, manifestaron conjuntamente que contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre, el día Treinta y Uno (31) de Enero del año Dos Mil Seis (2.006), según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 12 y que se su unión conyugal procrearon Un (01) hijo que lleva por nombre: ART. 65 LOPNA, Tres (03) Años de Edad, del cual se desprende de la prueba que ellos anexaron a la solicitud, consistente en acta de matrimonio que cursa inserta a los autos y como documento probatorio son valorados a plenitud, con igual fuerza probatoria son valorados el documento, también anexo a la solicitud, consistentes en actas de nacimientos de sus hijos habido en relación conyugal, así se aprecia en dicho documento que los solicitantes ciudadanos WILMER JOSE CHIRINOS AMAYA y SCARLET MILAGRO BLANCO SILVEIRA, se señalan como padre y madre de: ART. 65 LOPNA, Tres (03) Años de Edad.-
Observa este Tribunal que habiendo comparecido los cónyuges WILMER JOSE CHIRINOS AMAYA y SCARLET MILAGRO BLANCO SILVEIRA, para que se decretara la CONVERSION en DIVORCIO de su separación de cuerpos, este juzgado crea la afirmación unánime de no haberse producido reconciliación, con la absoluta congruencia y armonía de su exposición, están dados los supuestos de procedibilidad de tal petición, entendiéndose que no ha existido reconciliación alguna entre ellos que pudiera imposibilitar la disolución del vínculo conyugal, por lo que, verificado de los autos que efectivamente se decretó la SEPARACIÓN DE CUERPOS, en fecha Veintiocho (28) de Noviembre del año Dos Mil Siete (2.007), haciéndose resaltar así en la presente causa por los legitimados para intentarla, no existiendo en autos evidencias de contradicción, oposición o dudas en torno a la veracidad de sus dichos, se tiene como cierto tal señalamiento, y así se le valora.
Con relación a la disolución del vínculo conyugal solicitado en autos, establece el artículo 185 del Código Civil:
“....También se podrá declarar el Divorcio por el
transcurso de mas de un año, después de declarar la
Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho
Lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal procediendo sumariamente
Y a petición de cualquiera de ellos, declarará la con-
Versión de Separación de Cuerpos en divorcio...”
Observando que los supuestos de hecho en este proceso se subsumen en los supuestos de derecho de la norma ante parcialmente transcrita, ha de atribuírsele la consecuencia jurídica prevista en la disposición en referencia, por lo que este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en decisión del Juez Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA CONVERSIÓN de la presente SEPARACIÓN DE CUERPOS, en DIVORCIO, en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos: WILMER JOSE CHIRINOS AMAYA y SCARLET MILAGRO BLANCO SILVEIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.504.150 y Nº V-12.270.715, respectivamente, de este domicilio asistidos por la abogado MARLYN MUNDARAIN RANGEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.991, con domicilio en esta ciudad, y una vez ejecutoriada la sentencia dictada, se acuerda oficiarlo conducente a la Primera Autoridad Civil de la Alcaldia del Municipio Sucre del Estado Sucre y al Registrador Principal respectivo, a los fines de dar cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 475 del Código Civil.-
En cuanto a lo establecido en los artículos 8, 349, 351, 360 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en armonía con lo acordado en común acuerdo con los padres y teniendo por principio y fin el interés de ART. 65 LOPNA, Tres (03) Años de Edad, se establece.-
LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, ciudadanos WILMER JOSE CHIRINOS AMAYA y SCARLET MILAGRO BLANCO SILVEIRA.
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: La responsabilidad de Crianza será compartida por ambos padres y la custodia la tendrá la madre ciudadana SCARLET MILAGRO BLANCO SILVEIRA.-
EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre tendrá un Régimen de Visita abierto, siempre que prevalezca el sano juicio, el común acuerdo de voluntad de las partes, las mismas no sean contrarias a la moral, las buenas costumbres y a nuestra legislación de la Republica Bolivariana de Venezuela.-
LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Queda Fijada en la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 200, oo) Mensuales.-
La presente decisión ha sido dictada en su lapso legal.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Sede Cumaná, a los Dos (02) días del mes de Diciembre del año dos mil Ocho (2008).- Año 198º de la Independencia y l49º de la Federación.-
El Juez Nº 01
ABG. JESUS SALVADOR SUCRE R.-
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. TAILOMAR BRICEÑO
La presente sentencia fue publicada en esta misma fecha, siendo las 09:00 A.m.-
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. TAILOMAR BRICEÑO
Exp. Nº TP1-3733-07
Sentencia con Lugar Separación de Cuerpos
Solicitantes: WILMER JOSE CHIRINOS AMAYA y
SCARLET MILAGRO BLANCO SILVEIRA.-
JSSR/LM/asucre.-
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