REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y
ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE. SEDE. CUMANA
198° Y 149°
Se inicia el presente procedimiento en virtud de escrito presentado por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en el que señala que por ante esa Institución, se decretó Medida de Protección (ABRIGO) a favor de la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, de dos (2) meses de nacida, de conformidad con el articulo 126 literal “H” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la casa hogar Renaciendo en le Amor, por denuncia formulada por el Departamento de Servicio Social del Hospital Antonio Patricio Alcalá de Cumaná, por cuanto la niña había sido abandonada por la madre ciudadana YASMARILYS DIAZ SUAREZ, venezolana, titular de la cédula de identidad 16.853.851 y con domicilio en Santa Fe del estado Sucre, y quien es conocida como consumidora de droga, indigente y HIV +, después de haber sido dada de alta del Centro Asistencial Hospital. Se practicaron las diligencias necesarias para la ubicación de la madre la cual fue imposible.-
Ante tal solicitud, este Tribunal de Protección en fecha ocho (08) de agosto del año dos mil ocho (2008), en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 318 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, admite la solicitud por COLOCACION FAMILIAR TEMPORAL EN LA ENTIDAD DE ATENCIÓN RENACIENDO EN EL AMOR, a favor de la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, acordándose oficiar a dicho centro, informándole que la niña de autos se mantendría en esa Institución y se le practicare las evaluaciones médicas necesarias. Así mismo se acordó notificar al Fiscal Cuarto del Ministerio Público. Se libró oficio y boleta de notificación.-
Consta en autos la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público.
Consta en autos la comparecencia de los ciudadanos LUIS ALEXIS ARGOTTI CORCEGA y ESTHER JOSEFINA GONZALEZ DE ARGOTTI, quienes se entrevistaron con la Jueza y manifestaron que se le concedan en colocación familiar de la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, en su hogar para compartir con ella y brindarle protección, cariño y todo lo que ella necesite. En este estado intervino el Tribunal y ordeno las evaluaciones correspondientes, por lo que se libraron telegrama, y oficio a la Trabajadora Social y el Psiquiatra del Equipo Auxiliar del Tribunal
Consta en autos las resultas del Informes Social y Psiquiátrica ordenado a los ciudadanos LUIS ALEXIS ARGOTTI CORCEGA y ESTHER JOSEFINA GONZALEZ DE ARGOTTI.
El Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
La doctrina de protección integral que sustenta la Convención sobre los Derechos del Niño y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, legislación vigente en Venezuela, ha establecido entre sus postulados que la familia es el grupo fundamental de la sociedad ideal para el crecimiento de los niños y, por lo tanto, debe recibir la protección y asistencia necesarias para poder asumir plenamente sus responsabilidades, ha establecido también el derecho de los niños a conocer a sus padres, a ser criado por ellos y a no ser separados de sus padres contra la voluntad de estos ( artículos 7, 8 y 9 de la Convención sobre los Derechos del Niño) a menos que lo amerite su interés superior.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acogiendo cabalmente las disposiciones contenidas en la Convención, ha consagrado tales derechos en los artículos 5, 25, 26 y por su parte la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, posterior a la promulgación de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes elevó a rango constitucional de primer orden el derecho de los niños, niñas y adolescentes a vivir y a ser criados en el seno de su familia de origen, dejando la familia sustituta como una opción en caso de que aquella no exista o sea contrario a su interés superior, esgrimido en el artículo 75, de nuestra carta magna, el cual dispone:
ARTICULO 75
....”Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptante o adaptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional...”
En consecuencia, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 396 dispone:
“La colocación familiar o entidad de atención tiene por objeto otorgar la guarda de un niño o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de Protección permanente para el mismo...”
La guarda debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 358 de ésta Ley. Además de la guarda, puede conferirse la representación del niño o del adolescente para determinados actos.-
En consecuencia se desprende dos (2) situaciones:
1º) La Colocación Familiar se prevee como una medida de protección, en caso que se compruebe una amenaza o violación de los derechos o garantías de un niño o adolescente, a fin de preservarlos o restituirlos.-
En el caso de autos, el derecho amenazado o violado será el de ser criado por una familia, tal como está consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 75 en concordancia con el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, concatenado con el artículo 5 ejusdem, en el cual se precisa el alcance de la norma constitucional en relación con el papel de la familia en la protección integral de los niños y adolescentes.-
2º) La Colocación Familiar, es una modalidad de familia sustituta, llamada así por ser la que más utilidad práctica puede brindar debido a sus características, alcances y contenido.-
En efecto lo que busca la Colocación Familiar, es brindar a los niños o adolescentes un medio de familia, en que pueda ser criado como un miembro más de la misma, mientras dure la separación con los progenitores o se determina un modo de protección permanente para ellos.-
Ahora bien, se evidencia en el caso de autos, que los ciudadanos LUIS ALEXIS ARGOTTI CORCEGA y ESTHER JOSEFINA GONZALEZ DE ARGOTTI, solicitan que les entreguen a la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes de autos, por cuanto la mencionada niña fue abandonada por la madre biológica y de quien se dice es conocida como consumidora de droga, indigente y HIV , después de haber sido dada de alta del Centro Asistencial Hospital, y que ellos pueden darle amor, protección afecto, en su hogar, en consecuencia y a los fines de dar cumplimiento al contenido de los artículos 75 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en función al interés superior de la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes
Se desprende de los informes del Equipo Multidisciplinarios así como los informe de la Entidad de Atención, que la madre biológica no está en condiciones de tener a su hija, y que por el contrario los ciudadanos LUIS ALEXIS ARGOTTI CORCEGA y ESTHER JOSEFINA GONZALEZ DE ARGOTTI, presentan las condiciones necesarias para que la mencionada niña pueda tener una familia que le brinde, cariño, amor y protección para sano desarrollo integral.
Entiende quien decide, que la responsabilidad de quien resulta escogido para ejercer las funciones de Familia Sustituta es Personal e Intransferible. Se evidencia de los autos que los ciudadanos LUIS ALEXIS ARGOTTI CORCEGA y ESTHER JOSEFINA GONZALEZ DE ARGOTTI, solicita se le conceda a la niña DIAZ SUAREZ, en Colocación Familiar, y efectuadas las evaluaciones del Servicio Auxiliar del Tribunal, se desprende de la evaluación psiquiátrica así como del informe social practicado, que no se aprecian en los citados informes elementos que contraindiquen la posibilidad de que los ciudadanos antes mencionados, sea la familia sustituta de la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, y puedan encargarse del cuidado y protección de la misma.
Ahora bien, observa este Tribunal:
La Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, en su artículo 3 dice expresamente:
“En todas las medidas concernientes a los niños, que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las instituciones administrativas o los órganos legislativos, una consideración principal a que se atenderá será el interés superior del niño”
Disponen los artículos 399 y 400 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
Articulo 399: “La colocación familiar puede ser otorgada a una sola persona, o a una pareja de cónyuges. Estas personas deben poseer las condiciones que hagan posible la protección física del niño o adolescente, y su desarrollo, educativo y cultural”
Articulo 400 :“Cuando un niño a adolescente ha sido entregado para su crianza por un padre o su madre, o por ambos, a un tercero apto para ejercer la guarda, el juez, previo el informe respectivo considerará esta como la primera opción para el otorgamiento de la colocación familiar de ese niño o adolescente”.
Asimismo establece los artículos 8 y 80 ejusdem:
Articulo 8: “El interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
PARÁGRAFO PRIMERO: Para determinar el Interés Superior del niño es una situación concreta se debe apreciar:
A) la opinión de los niños y adolescentes;
B) la necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños y adolescentes y sus deberes;
C) la necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño o adolescente;
D) la necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño o adolescentes;
E) la condición específica de los niños y adolescentes como personas en desarrollo.
PARÁGRAFO SEGUNDO: En aplicación del Interés Superior del Niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e interese igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.
Articulo 80: “Todo los niños y adolescentes tienen derecho a:
A) expresar libremente su opinión en los asuntos en que tengan interés;
B) que sus opiniones sean tomadas en cuentas en función de su desarrollo.
Este derecho se extiende a todos los ámbitos en que se desenvuelven los niños y adolescentes entre ellos: al ámbito estatal, familiar, comunitario, social, escolar, científico, cultural, deportivo y recreacional...”
En este sentido ha sostenido Nuestro Máximo Tribunal:
“La garantía de tal derecho está orientada a proporcionales oportunamente para expresar libremente en audiencia especial, para su manera de percibir las circunstancias que fueren del caso y sus opiniones en general cuenten como elemento principalísimo, en el conjunto de factores que debe ponderar quien le corresponda adoptar decisiones de cualquier naturaleza...” (Sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 27-06-2000).
Así conforme a los artículos antes transcritos y a lo resuelto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en todas las medidas concernientes a los niños se atenderá al Interés Superior del Niño, Así se decide.
De allí, que en el presente caso no se evidencio la familia biológica o extendida de la niña, por lo que deberá permanecer bajo el cuidado de los ciudadanos LUIS ALEXIS ARGOTTI CORCEGA y ESTHER JOSEFINA GONZALEZ DE ARGOTTI, en su hogar, quienes les brindaran afecto, amor, asistencia material y la vigilancia requerida para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad; que ésta se encuentre feliz al lado de los guardadores a quienes se les consideran como sus padres y permanecer con ellos. Razones por las cuales, en aras del interés superior de la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes debe estar al lado de los ciudadanos LUIS ALEXIS ARGOTTI CORCEGA y ESTHER JOSEFINA GONZALEZ DE ARGOTTI.
Bajo el análisis de los hechos y de derechos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sala de Juicio, Sede Cumaná, bajo decisión de la Jueza Nº 2, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Se ordena la presentación de la niña de autos quien en lo adelante se llamará PINA FRANCESCA DIAZ SUAREZ, en consecuencia se acuerda oficiar al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los fines de hacer la inscripción por ante el Registro Civil del Municipio Sucre del estado Sucre, debiendo remitir la respectiva partida nacimiento a este Despacho, de conformidad con los Artículos 17 y 18 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Líbrese oficios al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y al Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Sucre, Estado Sucre. SEGUNDO: Se REVOCA LA COLOCACIÓN FAMILIAR EN LA ENTIDAD DE ATENCIÓN RENACIENDO EN EL AMOR. TERCERO: Acuerda la entrega de la niña de autos a los ciudadanos LUIS ALEXIS ARGOTTI CORCEGA y ESTHER JOSEFINA GONZALEZ DE ARGOTTI., en su condición de COLOCACIÓN FAMILIA EN FAMILIA SUSTITUTA, por lo que en relación al presente caso se decide:
1.- Entregar la Responsabilidad de Crianza en consecuencia la CUSTODIA de la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, a los ciudadanos LUIS ALEXIS ARGOTTI CORCEGA y ESTHER JOSEFINA GONZALEZ DE ARGOTTI, en su condición de Familia Sustituta.
2.- Se insta a los ciudadanos LUIS ALEXIS ARGOTTI CORCEGA y ESTHER JOSEFINA GONZALEZ DE ARGOTTI., en su condición de Familia Sustituta de la niña de autos, a la orientación psiquiátrica por ante cualquier Institución, así como la evolución médica correspondiente y remitir información a este Despacho.
3.- Se establece un compromiso a los ciudadanos LUIS ALEXIS ARGOTTI CORCEGA y ESTHER JOSEFINA GONZALEZ DE ARGOTTI, como Familia Sustituta de la niña de autos, a brindarles a esta un ambiente armónico y lleno de felicidad.-
4.- Se acuerda el Egreso de la niña de autos, en consecuencia se ordena oficiar al Centro Atención Renaciendo en el Amor, a los fines de hacer entrega de la niña a los ciudadanos LUIS ALEXIS ARGOTTI CORCEGA y ESTHER JOSEFINA GONZALEZ DE ARGOTTI.-
5.- La presente decisión se dictó fuera de su lapso legal, en tal sentido se acuerda librar boletas de notificación a las partes, todo ello de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese boletas de notificación.-
Déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada, sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Sede-Cumaná. En la ciudad de Cumaná a los dieciocho (18) días del mes de diciembre del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación. Cúmplase.-
LA JUEZA N°. 2
ABG. MARIA EUGENIA GRAZIANI
LA SECRETARIA
En esta misma fecha se cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
MEGL/cmz
Exp TP2 Nº: TP2-5270-08
Sentencia: Definitiva
Causa: Colocación Familiar
Solicitantes: LUIS ALEXIS ARGOTTI CORCEGA y ESTHER JOSEFINA GONZALEZ DE ARGOTTI.
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