REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y
ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE. SEDE. CUMANA
198° Y 149°


PARTE ACTORA: ELBA MARGARITA MARCANO SALMERON, venezolana, mayor edad, titular de la cédula de identidad N°: 12.661.786, y domiciliada en la Urbanización La Llanada, Sector I, Vereda 5, Casa Nº: 5, Cumaná, Estado Sucre, asistida por la ciudadana Abogada MARISOL HERNANDEZ, Defensora Pública con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.-

PARTE DEMANDADA: ANIBAL JOSE BRAVO BRAVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 8.282.470, y domiciliado en la Urbanización Las isletas, Conjunto Residencial Costa del Sol, Apto 10-4B, Puerto Píritu, Estado Anzoátegui y quien trabaja en la Empresa Petroquímica C.A., Complejo Petroquímico José Antonio Anzoátegui Barcelona estado Anzoátegui.

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.-

Se inicia el presente proceso en razón de escrito presentado por la ciudadana ELBA MARGARITA MARCANO SALMERON, venezolana, mayor edad, titular de la cédula de identidad N°: 12.661.786, y domiciliada en la Urbanización La Llanada, Sector I, Vereda 5, Casa Nº: 5, Cumaná, Estado Sucre, en su condición de progenitora de su hijo de autos, asistida por la ciudadana Abogada MARISOL HERNANDEZ, Defensora Pública con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, quien manifiesta que el padre ciudadano ANIBAL JOSE BRAVO B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 8.282.470, y domiciliado en la Urbanización Las isletas, Conjunto Residencial Costa del Sol, Apto 10-4B, Puerto Píritu, Estado Anzoátegui y quien trabaja en la Empresa Petroquímica C.A., Complejo Petroquímico José Antonio Anzoátegui Barcelona estado Anzoátegui, no pasa la obligación de manutención a favor de su hijo y demás beneficios. Anexa a su escrito copia certificada del acta de nacimiento.-

En fecha veinticinco (25) de junio del año dos mil ocho (2008), este Tribunal admitió la demanda, se ordenó la citación del demandado mediante exhorto, se solicitar la constancia de sueldo, y se ordeno la notificación del ciudadano Abogado JESUS MANUEL MOYA M, en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Público. Se Libró boleta de citación, exhorto, notificación y Oficio.

En fecha veinticinco (25) de junio del año dos mil ocho (2008), comparece el Alguacil del Tribunal y consigna la boleta de notificación del ciudadano Abogado JESUS MANUEL MOYA M, en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Público.-

En fecha veintidós (22) de julio del año dos mil ocho (2008), se recibió la constancia de sueldo.-

En fecha seis (06) de noviembre del año dos mil ocho (2008), se recibió resulta del exhorto debidamente cumplido. En la misma fecha el Tribunal dictó auto para la celebración del acto conciliatorio para el día 12-11-2008, a las 10:00a.m.-

En fecha catorce (14) de noviembre del año dos mil ocho (2008), siendo el día y la hora para que tenga lugar el acto conciliatorio entre las partes, se dejo constancia de la comparecencia del parte demandado, se dejo constancia de la NO comparecencia de la actora. En la misma fecha el demandado presento escrito dando contestación a la demanda

En fecha ocho (08) de diciembre del año dos mil ocho (2008), el demandado asistido de abogado presento escrito de pruebas con anexos. En la misma fecha fue agrega y admitido el escrito de pruebas, salvo su apreciación en la definitiva -

El Tribunal para decidir observa

Cumplidas las etapas procesales en la presente causa, procede de seguidas este Tribunal a decidir la misma.-

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé en su artículo 75, que las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común entre otros aspectos, y en su artículo 76, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, apuntando en su artículo 78 que los niños y niñas son sujetos plenos de derecho y están protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, quienes respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de dicha Carta Magna, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que sean Ley de la República.-

El artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé que estos tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, lo que incluye entre otros aspectos el que puedan disfrutar de buena y suficiente alimentación, así como vestido y vivienda, previendo el artículo 366 eiusdem, que la obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, la cual corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, por su parte el 365 de la citada Ley, establece todo lo que comprende la obligación de manutención, así señala: vestido, habitación, educación, cultura, asistencia medica, medicinas, recreación, deportes y todo lo relativo al sustento.-

Ha quedado establecido por el Legislador Patrio que las necesidades de los niños, niñas y adolescentes no son sujetos de prueba, por quien lo solicita, tal y como lo establece el contenido del artículo 295 del Código Civil en concordancia con el artículo 294 eiusdem.

Ahora bien, a los fines de la determinación de la filiación en el caso de autos, vemos que en los documentos anexos a la solicitud, consiste en copia certificada del acta de nacimiento del destinatario de la obligación de manutención que se demanda, se señala como hijo habido de los ciudadanos ELBA MARGARITA MARCANO SALMERON y ANIBAL JOSE BRAVO B., y estando a derecho los progenitores, nada objetaron en relación a la condición de madre y de padre, y durante el curso del proceso tampoco se ataco dicho recaudo, en consecuencia, es evidente la obligación indeclinable del referido ciudadano quien no tiene la custodia, dada su condición de padre, de corresponder con la integral alimentación de su hijo, ya identificado, tal y como lo establece el contenido del artículo 282 del Código Civil y así se declara.-

Se concreta el planteamiento de la parte actora en el hecho que el padre de su hijo, no cumple de manera regular el monto convenido en oportunamente con la obligación de manutención, ante tal imputación, se dejo constancia que el padre compareció. El padre trajo a los autos partidas de nacimientos de sus otras hijas para demostrar la existencia de otra familia y recibos y facturas.

Ahora bien, atendiendo que el destinatario de la obligación de manutención es su hijo, quien está en etapa de vital desarrollo, que necesita del cumplimiento material oportuno y suficiente del padre, para, que unido al de la madre, pueda vivir dignamente, lo cual es inherente a su derecho a la subsistencia, y observando entonces la existencia de otras cargas de igual prioridad que la de autos, es por lo que se concluye que la presente acción debe prosperar, y en consecuencia debe fijársele al progenitor una suma suficiente, puntual y por adelantado para garantizar al beneficiario, sus derechos humanos a la vida y a un nivel de vida adecuado, tomando en consideración la proporcionalidad entre los hijos y así se declara.

Finalmente es imprescindible significar que así como resulta de suma importancia el que el hijo reciba oportuna y puntualmente de su padre la obligación de manutención para que la madre disponga de la misma, para cubrirle adecuadamente sus necesidades materiales, debe ésta contribuir adecuadamente y el padre poner de su parte, y en conjunto ambos, esmerarse por brindarle a su hijo una relación sana, que sepa y entienda que aunque sus padres no están juntos, lo quieren y desean lo mejor para él, misión que los progenitores no podrán lograr si no establecen como prioridad en sus actuaciones, la salud física, mental y emocional de su hijo.

Para calcular el monto de la obligación de manutención, el Juez deberá guiarse por los principios consagrados en nuestra legislación vigente y este cálculo deberá hacerse tomando en cuenta elementos de carácter objetivo.

“Las necesidades de los niños y adolescente, de conformidad con el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, las cuales deberán establecerse de acuerdo a la edad de éstos, su estado de salud y todos esos elementos fácticos que conllevan la existencia misma del sujeto.

Para determinar los elementos para la nueva obligación de manutención, es necesario la apreciación del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual ordena:

“...El monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.” (resaltado del Tribunal).-

Otra norma importante es el contenido del artículo 371 eiusdem, establece:

“Cuando concurran varias personas con derecho a alimentos, el juez debe establecer la proporción que corresponde a cada una, para lo cual tendrá en cuenta el interés del niño, la condición económica de todos y el números de los solicitantes.“

En consecuencia, de las normas antes transcritas, se debe tener presente la proporcionalidad entre todos los hijos, a la hora de establecerse la obligación manutención y demás beneficios. En tal sentido todos los hijos tienen derecho alimentación y que dicho derecho debe ser proporcional para todos los hijos y que el padre debe suministrar de acuerdo a su capacidad económica.

No habiendo fijado el Legislador, un porcentaje básico para calcular el monto de la obligación de manutención, será el conocimiento del medio ambiente en el cual se desarrolla la vida de los adolescentes y niños y la apreciación de las posibilidades económicas de los co-obligados, elementos en que el Juez deberá basarse para calcular el monto de la obligación mensual.

Este Tribunal considera que el padre y la madre están en la obligación de aportar todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, existencias y atención médica, medicina, recreación y deporte a sus hijos menores de edad, conforme a lo pautado en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El alcance de estas obligaciones viene dado de la premisa de que el niño, niña y adolescente tiene derecho a recibir manutención en cantidad y calidad igual a los demás hijos que residen en el hogar del progenitor, que no viven con el obligado, de conformidad con el artículo 373 eiusdem.

El Sentenciador aprecia a la luz de la Jurisprudencia constante y reiterada de los Tribunales que, a fin de lograr la “Carga Comparable“ en cuanto a la proporción del aporte económico de los co-obligados previsto en el artículo 372 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 296 del Código Civil y para ello es necesario tomar en cuenta que el guardador en el ejercicio de los atributos de la responsabilidad de crianza, como lo son la custodia, asistencia material, vigilancia y orientación moral y educativa del niño o adolescente (artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) tiene que desempeñar actividades que de poder ser delegadas representarían una erogación de tipo económica; de igual manera el guardador tiene que asumir gastos que no pueden ser, con exactitud, determinados a priori, tales como los de luz, teléfono, gas, vivienda, eventual incremento del costo de la vida, entre otros.


En lo que respecta a las pruebas de la demandante, se le dan valor probatorio, por cuanto no fueron desvirtuadas por el demandado, todo ello de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

En lo que respecta a las pruebas del demandado, se le dan valor probatorio a las partidas de nacimientos, por cuanto no fueron desvirtuadas por la demandante, todo ello de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Con respecto a los depósitos bancarios se evidencia que el padre cumple de manera irregular en relación al monto de igual manera oportunidad para hacer los depósitos, en referencia a las facturas se desprende que el padre realizar gastos su hijo.

En consecuencia de lo antes expuesto, corresponde determinar el quantum de la obligación de manutención, así como las asignaciones accesorias que se deriva del contenido y alcance de lo dispuesto en el artículo 365 de la precitada Ley, e igualmente el modo, fecha y lugar de pago.

En atención a las consideraciones antes expuestas, atendiendo a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, con fundamento en los artículos 8, 365 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando que el destinatario de manutención tiene derecho a que se les garantice su derecho a la subsistencia y a una vida digna, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en decisión de la Jueza Nº: 2, Sala de Juicio, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda por OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, intentada por la ciudadana ELBA MARGARITA MARCANO SALMERON, venezolana, mayor edad, titular de la cédula de identidad N°: 12.661.786, contra el ciudadano ANIBAL JOSE BRAVO B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 8.282.470, en consecuencia, deberá imperativamente cumplir como aporte por concepto de Obligación de Manutención y demás beneficios para contribuir a la satisfacción de las necesidades de su hijo, antes identificado, lo siguiente:

PRIMERO: El progenitor demandado, ciudadano ANIBAL JOSE BRAVO B., deberá aportar para contribuir a la cobertura de la obligación de manutención de su hijo, la cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 700,00) mensual, lo que representa el equivalente al veinte punto cincuenta y seis (20,56%) por ciento del salario base mensual, siendo actualmente la cantidad de tres mil cuatrocientos seis Bolívares fuertes (Bs. F. 3.406,oo).

SEGUNDO: Deberá asimismo aportar el equivalente del quince por ciento 15%) por el concepto de Bonificación de Fin de Año, por conceptos de Inscripción Escolar y Útiles Escolares en el mes de agosto la cantidad de quinientos bolívares fuertes (Bs. F 500,00), y por concepto de Bono Vacacional el equivalente del quince por ciento 15%), debiendo ser entregados a la madre los montos y conceptos antes establecidos, a los fines de garantizar la obligación de manutención y demás beneficios. Líbrese oficio.-


TERCERO: Se establecen los pagos antes indicados de manera porcentual a los fines que, al producirse incrementos en los conceptos ya citados, se produzca en forma inmediata y proporcional el incremento de la suma alimentaria a ser entregada, asimismo es pertinente destacar que la suma de dinero aquí establecida solo representa el mínimo del aporte económico que debe efectuar el progenitor, pues si lograse mayores ingresos, en esa misma medida deberá incrementar la suma a entregar a su hijo para la satisfacción de sus necesidades.

CUARTO: Dado que la obligación de manutención comprende una asistencia integral, es decir, que en ella debe estar contemplada la cobertura de las necesidades materiales y no deben escapar las afectivas que contribuyen a la salud mental y emocional de los destinatarios de la obligación de manutención, deben los progenitores de su hijo, ya identificado, mejorar su nivel y posibilidades de comunicación, procurando velar ambos padres por el adecuado cumplimiento de sus roles y brindarle a su hijo la formación integral que requiere y la estabilidad emocional que este necesita.

La presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso legal para ello.

Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Sucre, Sede Cumaná. En la ciudad de Cumaná a los dieciocho (18) días del mes de diciembre del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
La Juez N° 2


Abg. María Eugenia Graziani l. La Secretaria

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

La Secretaria


Expediente Nº: TP2-5116-08
Demandante: ELBA MARGARITA MARCANO S.
Demandado: ANIBAL JOSE BRAVO B.
Motivo: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
Sentencia: Definitiva.
MEGL/meg