REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y
ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE. SEDE. CUMANA
198° Y 149°

PARTE ACTORA: ALFONZO JOSE BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 3.822.455, y domiciliado en la Calle Principal de la Población de Mochima, Casa s/n del Estado Sucre, debidamente asistido por los Abogados JUAN ERNESTO PUIG y FELIX PEREZ, inscritos en el I.P.S.A., bajo Nros: 84.754 y 85.187 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: IGNACIA FRANCISCA LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 3.943.907, y domiciliada en la urbanización Gran Mariscal de Ayacucho, Edificio 106, Apto 23, Piso 2, Cumaná, Estado Sucre, debidamente asistida por la Abogada Defensora Ad Litem MERY DIAZ AVILES inscrita en el I.P.S.A., Nro: 25.373.

MOTIVO: DIVORCIO 185 CAUSAL 3º DEL CODIGO CIVIL.-


Se inicia el presente proceso en razón de escrito presentado por ante este Tribunal por el ciudadano ALFONZO JOSE BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 3.822.455, y domiciliado en la Calle Principal de la Población de Mochima, Casa s/n del Estado Sucre, debidamente asistido por los Abogados JUAN ERNESTO PUIG y FELIX PEREZ, inscritos en el I.P.S.A., bajo Nros: 84.754 y 85.187 respectivamente, en el cual manifiesta que en fecha veintisiete (27) de diciembre del año mil novecientos ochenta y siete (1987), contrajo matrimonio civil, por ante la Prefectura Valentín Valiente del Municipio Autónomo Sucre del Estado Sucre, con la ciudadana IGNACIA FRANCISCA LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 3.943.907, y domiciliada en la Urbanización Gran Mariscal de Ayacucho, Edificio 106, Apto 23, Piso 2, Cumaná, Estado Sucre, debidamente asistida por la Abogada Defensora Ad Litem MERY DIAZ AVILES inscrita en el I.P.S.A., Nro: 25.373 y que de su unión procrearon un (01) hija que lleva por nombre MARIANA, acompañando al efecto la correspondiente acta de nacimiento y el acta de matrimonio.

Alega el demandante ciudadano ALFONZO JOSE BARRIOS, que una vez celebrado el vínculo matrimonial fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Gran Mariscal de Ayacucho, Edificio 106, Apto 23, Piso 2, Cumaná, Estado Sucre, demandando por Divorcio fundamentado en la causal tercera (3era) del Artículo 185 del Código Civil, esto es:

“EXCESOS, SEVICIAS E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN”

Sigue alegando el demandante que los primeros años de matrimonio, se desenvolvió dentro de un plano de armonía y comprensión mutua, reinando la paz hogareña por algún tiempo, sin embargo, en forma inesperada, se suscitaron en el seno familiar algunas pequeñas desavenencias, las cuales se hicieron graves por parte de su cónyuge, llegando hasta el punto de insultos y maltratos verbales y psicológicos que han hecho imposible la vida en común. Siendo tal situación insoportable, y que por todas esas razones es que acude ante el Tribunal para que



con fundamento en la causal tercera (3era) del Artículo 185 del Código Civil para demandar formalmente a su cónyuge antes identificada.

Admitida la demanda por auto de fecha cinco (05) de diciembre del año dos mil seis (2006), el Tribunal ordenó la citación de la parte demandada para que comparezca a los actos conciliatorios y demás actos subsiguientes, asimismo se ordenó la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, y la apertura del Cuaderno de Medidas, a los fines de establecer provisionalmente las Instituciones Familiares.

En fecha ocho (08) de febrero del año dos mil siete (2007), compareció el Alguacil y consignó boleta de notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, debidamente practicada en la fecha indicada.

En fecha dos (02) de julio del año dos mil ocho (2008), el Alguacil del Tribunal consigno la boleta de citación de la Defensora Ad Litem Abogada MERY DIAZ AVILES, inscrita en el I.P.S.A., Nro: 25.373, debidamente practicada.

En fecha diecisiete (17) de septiembre del año dos mil ocho (2008), oportunidad fijada para la celebración del primer acto conciliatorio, se levanto acta dejándose constancia de la comparecencia del demandante ciudadano AFONSO JOSE BARRIOS, identificado en autos, debidamente asistido por el Abogado JUAN ERNESTO PUIG, inscrito en el I.P.S.A., bajo Nº: 84.754, se dejó constancia de la no comparecencia del Fiscal Cuarto del Ministerio Público y la NO comparecencia de la demandada ciudadana IGNACIA FRANCISCA LUGO.-

En fecha tres (03) de noviembre del año dos mil ocho (2008), oportunidad fijada para la celebración del segundo acto conciliatorio, se levanto acta dejándose constancia de la comparecencia del demandante ciudadano AFONSO JOSE BARRIOS, identificado en autos, debidamente asistido por el Abogado JUAN ERNESTO PUIG, inscrito en el I.P.S.A., bajo Nº: 84.754, se dejó constancia de la comparecencia del Fiscal Cuarto del Ministerio Público y la comparecencia de la demandada ciudadana Abogada Defensora Ad Litem MERY DIAZ AVILES inscrita en el I.P.S.A., Nro: 25.373.-

En fecha diez (10) de noviembre del año dos mil ocho (2008), vencido el lapso de contestación de la demanda, el Tribunal dicta auto fijando el décimo (10) día de despacho siguientes para la celebración de la Audiencia Oral de Evacuación de Pruebas.

En fecha diez (10) de diciembre del año dos mil ocho (2008), siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Oral de Pruebas, se deja constancia de la comparecencia de la ciudadana Jueza Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI, el demandante ciudadano AFONSO JOSE BARRIOS, identificado en autos, debidamente asistido por los Abogados JUAN ERNESTO PUIG y FELIX PEREZ, inscritos en el I.P.S.A., bajo Nros: 84.754 y 85.187 respectivamente, el testigo promovido por el demandante ciudadano RICARDO JOSE RODRIGUEZ, plenamente identificado en autos. Se dejó constancia de la NO comparecencia de la demandada ciudadana IGNACIA FRANCISCA LUGO, ni por si ni por medio de apoderado judicial, e igualmente se dejo constancia la NO comparecencia del Fiscal del Ministerio Público. Una vez realizada la audiencia oral para la evacuación de pruebas, el Tribunal informa que dictará sentencia dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

El Tribunal para decidir observa:

Cumplido los tramites procedimentales conforme a la Ley que regula los juicios a tenor de lo previsto en los artículos 482 y 483 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso para dictar Sentencia, este Tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:

Se observa que el vínculo matrimonial se celebro por ante la Primera Autoridad de la Parroquia Ayacucho del Estado Sucre, tal como se desprende del acta de matrimonio N°: 301 y que riela al folio seis (6) del expediente, consignada por la parte demandante anexo al libelo.

El Fiscal Cuarto del Ministerio Público, fue debidamente notificado en fecha ocho (08) de febrero del año dos mil siete (2007), tal como se desprende de la boleta de notificación.

Cumplidos como quedaron los actos conciliatorios como se observa de los instrumentos que rielan a los folios de autos, con la presencia de la parte demandante, asistido de abogado, la no presencia de la Representación Fiscal y la no presencia de la parte demandada en el primer acto conciliatorio, pero en el segundo acto conciliatorio comparecieron la parte demandante, asistido de abogado, la Representación Fiscal y la parte demandada.

Ahora bien, surge el contradictorio en la presente causa en virtud que, el ciudadano ALFONSO JOSE BARRIOS, expreso en su libelo que entre ellos existía una relación armónica hasta algunos años, cuando su cónyuge la ciudadana IGNACIA FRANCISCA LUGO, comenzó a injuriarlo y hasta el extremo de faltarle el respeto verbalmente en innumerables ocasiones, razón por la que le demanda en Divorcio con fundamento en la causal tercera (3era) del artículo 185 del Código Civil, a fin que se declare disuelto el vínculo conyugal. Por su parte la cónyuge demandada niega, rechaza y contradice expresamente tal aseveración y agrega que por el contrario siempre tuvieron una relación armónica, pero que lo cierto es que su esposo tiene otra pareja lo cual se mantiene injuriándola y se fue del hogar común, razón por la que le reconviene y solicita se declare el divorcio pero con fundamento en la causal tercera (3era) del citado artículo 185.

Atendiendo a tales argumentos de la parte, debemos buscar la demostración de los mismos en las pruebas aportadas al proceso.

En análisis de las pruebas traídas a juicio, encontramos en la declaración del ciudadano RICARDO JOSE RODRIGUEZ R., plenamente identificado en los autos y bajo cumplimiento de las formalidades elementales de Ley, promovido por la parte actora, siendo la hora y día establecido, quien en forma pública y de viva voz respondió a las interrogantes que se le formularon y en las cuales fue conteste y concordante en manifestar que la ciudadana IGNACIA FRANCISCA LUGO siempre ofendía y agredía verbalmente a su esposo.

Ahora bien, revisada la exposición de la testimonial y pruebas aportadas, es preciso y oportuno recordar que el Código Civil en su artículo 185 causal tercera (3era) establece como causal taxativa de Divorcio “LOS EXCESOS, SEVICIAS E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN”, y ella está referida a aquellas situaciones en que son ejercidos actos de violencia de un cónyuge al otro, maltratos físicos así como ultraje al honor y la dignidad de ese cónyuge afectado.

Particularmente en el caso de autos, encontramos que la declaración del testigo aportado por el actor dejaron en evidencia haber presenciado las agresiones verbales por parte de la ciudadana IGNACIA FRANCISCA LUGO a su esposo ALFONZO JOSE BARRIOS, resultando tener conocimiento presencial de las agresiones sufridas por el cónyuge, de tal suerte que la declaración del testigo RICARDO JOSE RODRIGUEZ, en modo alguno producen en quien sentencia la convicción de que la ciudadana IGNACIA FRANCISCA LUGO, ejecutó en contra de su esposo ALFONZO JOSE BARRIOS, acciones o hechos que configuran los supuestos exigidos por la norma para hacer procedente el divorcio por tal causal, es decir que de la declaración del testigo traído a juicio por la parte actora se demostró en autos en forma clara y contundente que la ciudadana IGNACIA FRANCISCA LUGO para con su cónyuge excesos, servicia e injurias graves, razón por la cual prospera la pretensión del actor, así se decide.-

Es de advertir que la regla del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil contiene, de acuerdo con la doctrina de casación, la regla de valoración de la prueba de testigo, al ordenar al Juez que examine si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y reglas de sana critica, cuando expresa que “estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbre, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias. La apreciación de la fe que merece el testigo y las contradicciones en que pudo haber incurrido es de la soberanía de los Jueces de Instancia.

Por otra parte no está obligado el Juez de Instancia a transcribir la totalidad de las preguntas y respuestas dadas por los testigos, sino a realizar un examen integral de la prueba, que debe incluir todos los hechos relevantes para la solución de la controversia.

Cabe la pena señalar la existencia de previas o contemporáneas injurias en las cuales pueda haber incurrido el cónyuge demandante, darían derecho a la demandada a reconvenir en la pretensión de divorcio, pero de manera alguna pueden desvirtuar la calificación de injuriosas dada por el Juez a las expresiones y actos de la demandada; por el contrario, hacen más evidente la necesidad de declarar la disolución del vinculo conyugal.

En consecuencia de lo ante expuesto, nuestro más alto Tribunal de la República a señalado lo siguiente según sentencia de fecha veintiséis (26) de julio del año dos mil uno (2001).

El antiguo divorcio sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general.
Esto se evidencia de la inclusión como causal de divorcio, de la interpretación por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común, pues en tal situación no puede pensarse en culpa, sino en una aflicción que necesita ser resuelta; e igualmente incide en la interpretación de las otras causas de divorcio establecida por la ley.
La existencia de previas o contemporáneas injurias en las cuales pueda haber incurrido el cónyuge demandante, darían derecho a la demandada a reconvenir en la pretensión de divorcio, pero de manera alguna pueden desvirtuar la calificación de injuriosa dada por el juez a las expresiones y actos de la demandada; por el contrario, hacen más evidente la necesidad de declarar la disolución del vínculo conyugal.
Los motivos de la conducta del cónyuge demandado, por las razones antes indicadas, no pueden desvirtuar la procedencia del divorcio, por consiguiente, las evidencias a las cuales refiere la demanda no son capaces de influir en lo decidido y la omisión parcial del examen de las pruebas no impidió a la sentencia alcanzar su fin.
Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrado la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial.
No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto, por tanto las razones que haya dado podido tener un cónyuge para proferir injurias contra otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio. (resaltado mío).

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, en decisión de la Jueza N°: 2 de la Sala de Juicio, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO por “EXCESOS, SEVICIAS E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN”, fundamentado en el artículo 185 causal tercero (3ero) del Código Civil que intentara el ciudadano ALFONZO JOSE BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 3.822.455, de este domicilio, contra la ciudadana IGNACIA FRANCISCA LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 3.943.907. Así se decide.

Con fundamento en los artículos 8, 80, 347, 351, 360, 365 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal de Protección en atención a lo que fue puesto de manifiesto en el proceso, y teniendo por principio y fin el interés superior de la hija, habida en la relación en mención, se establece:

LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida conjuntamente por ambos progenitores.-

LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será ejercida por ambos padres y la custodia será ejercida por la madre.-

REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: teniendo la madre la custodia de su hija habida en la relación, se mantiene y establece para el padre, ciudadano ALFONZO JOSE BARRIOS, un régimen de convivencia amplio pero progresivo, debiendo ejercerlo sin perturbar las horas de descanso y actividades de estudio, procurando que se desarrolle este contacto materno-filial de la manera mas armónica con todos los involucrados, siempre permitiendo a la hija opinar en relación a esa frecuentación materna, y en base a ello efectuar los ajustes pertinentes para su mejor cumplimiento y desarrollo.

LA OBLIGACION DE MANUTENCIÓN: El padre deberá aportar a la madre para contribuir a la cobertura de las necesidades de manutención de su hija, la cantidad de cuatrocientos (Bs F 400,oo) del salario base mensual, siendo de precisar que la suma aquí establecida es el mínimo del aporte alimentario, por lo que si el padre obtuviese ingresos extras que mejoren en un momento dado su capacidad económica, deberá en consecuencia hacer el ajuste de incremento para su hija.-

Deberá asimismo aportar la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,oo), por conceptos de Bonificación de Fin de Año.-

Se establecen los pagos antes indicados de manera porcentual a los fines que, al producirse incrementos en los conceptos ya citados, se produzca en forma inmediata y proporcional el incremento de la suma de manutención a ser entregada, asimismo es pertinente destacar que la suma de dinero aquí establecida solo representa el mínimo del aporte económico que debe efectuar el progenitor, pues si lograse mayores ingresos, en esa misma medida deberá incrementar la suma a entregar a su hija para la satisfacción de sus necesidades. – Así se decide.

Dado que la obligación de manutención comprende una asistencia integral, es decir, que en ella debe estar contemplada la cobertura de las necesidades materiales y no deben escapar las afectivas que contribuyen a la salud mental y emocional de la destinataria de la obligación de manutención, deben los progenitores de su hija, ya identificada, mejorar su nivel y posibilidades de comunicación, procurando velar ambos padres por el adecuado cumplimiento de sus roles y brindarle a su hija la formación integral que requiere y la estabilidad emocional que éste necesita.

La presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso legal.

Publíquese de conformidad con el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y en cumplimiento al mandato del artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.- En Cumaná, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación. Cúmplase.- La Jueza (fdo) Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET. La Secretaria (fdo) HAYARIT RODRIGUEZ. Es copia fiel y exacta de su original que certifico en la ciudad de Cumaná a los dieciocho (18) días del mes de diciembre del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-

LA SECRETARIA


Abg. HAYARIT RODRIGUEZ


Expediente Nº: TP2-4053-06
DEMANDANTE: ALFONZO JOSE BARRIOS.-
DEMANDADA: IGNACIA FRANCISCA LUGO.-
MOTIVO: DIVORCIO 185 CAUSAL 3º DEL CODIGO CIVIL
SENTENCIA: DEFINITIVA
MEG/ meg