REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Sala de Juicio – Sede Cumaná
198° y 149°
Cumaná, 15 de Diciembre de 2008.
Vista la solicitud de SEPARACION DE CUERPOS, formulada conjuntamente por los ciudadanos AURA MARIA ALCALA CABELLO y EVERDUIN JOSE PARRA MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.996.428 y v-16.314.655, domiciliados la Primera en el Poblado El Peñón Urbanización 14 de Octubre, Casa Nro. 25 y el segundo en la Calle Puerto Rico, Casa Nro. 09, Cumaná, Estado Sucre, debidamente asistido por el Abogado César Miguel Mendoza García, inscrito en el Inpreabogado Nro. 124.993, este Tribunal de Protección observando que están cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, y cubierta de común acuerdo por las partes, las exigencias de los artículos 351 y 360 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, atendiendo lo convenido por las partes y de conformidad con los extremos legales, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente establece como Medida Provisionales:
LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida por ambos padres ciudadanos AURA MARIA ALCALA CABELLO y EVERDUIN JOSE PARRA MARTINEZ.
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En cuanto a la custodia de las niñas, será ejercida por la madre ciudadana: AURA MARIA ALCALA CABELLO.
REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre ciudadano tendrá un Régimen de Convivencia familiar amplio, de tal manera que podrá comunicarse con sus hijas por cualquier medio en cualquier momento del día. Asimismo, podrá visitarlas en todo momento antes de las nueve de la noche (09:00 p.m.) siempre que no interrumpa sus labores escolares. En cuanto a las navidades y año nuevo, cuando las navidades sean pasadas con el padre, el año nuevo y los reyes serán pasados con la madre, y cuando las navidades sean pasadas con la madre, el año nuevo y los reyes serán pasados con el padre, así sucesivamente año tras año. En cuanto a la semana santa y carnaval, cuando la semana santa la pasen con el padre, los carnavales lo disfrutarán con la madre, ambas cosas en forma alternativa año tras año. El día del padre lo pasarán con el padre y el de la madre con la madre. En cada cumpleaños de las niñas, el padre y la madre lo celebrarán alternativamente con ellos, procurando el otro progenitor asistir. En cuanto a las vacaciones escolares, se dividirán exactamente por mitad; la primera será pasada con el padre y la segunda con la madre o viceversa. Ello sin menoscabo de los acuerdos a los que amistosamente puedan llegar los progenitores a favor de los intereses de las niñas.
OBLIGACION DE MANUTENCION. El padre Ciudadano EVERDUIN JOSE PARRA MARTINEZ, suministrará una obligación alimentaria para sus hijas por la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES MENSUALES (BSF. 200,oo).
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil, éste Tribunal, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA SEPARACION DE CUERPOS de los ciudadanos: AURA MARIA ALCALA CABELLO y EVERDUIN JOSE PARRA MARTINEZ, en la forma y en los términos especificados en su escrito de solicitud de Separación por mutuo consentimiento.- CUMPLASE.-
LA JUEZA Nro. 02
DRA. MARIA EUGENIA GRAZIANI
LA SECRETARIA
La presente decisión fue publicada en su fecha siendo las 10:00 a.m.
LA SECRETARIA
MEG/mariela.
Exp. TP2-5409-08
Causa: Decreto de Separación de Cuerpos
Solicitantes: AURA MARIA ALCALA CABELLO y EVERDUIN JOSE PARRA MARTINEZ
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