En el día de hoy, miércoles diez de Diciembre de dos mil ocho, siendo las diez horas de la mañana, día fijado por este Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Valdez, Mariño y Cajigal, Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a cargo de la Juez, Dra. Dulce María Vásquez y la secretaria Eugenia Luna Torres, para llevar a la práctica la medida de Secuestro decretada por el Juzgado de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, quien comisiona a este Juzgado Ejecutor en ocasión del juicio que por Interdicto de Despojo incoara la ciudadana Juana Beatriz Lattan contra los ciudadanos: Delis Contreras y Pedro Contreras; la cual debe recaer sobre: “una porción de terreno de más de media hectárea, ubicada en el caserío Guarama Arriba de este Municipio Valdez del Estado Sucre, la cual se encuentra alinderada de la siguiente manera: Norte: con propiedad con terreno ocupado por la sucesión Pamphile; Sur: con carretera que conduce al caserío la pica; Este: Con vivienda de Pedro Antonio Contreras y Oeste: con finca de Dimas Astudillo propiedad de la demandante.” A continuación el Tribunal estando en compañía de la apoderada judicial de la actora, ciudadana Freddy Bogady Flores, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 19.751, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio; se trasladó y constituyó con ésta en el inmueble antes identificado y por cuanto el mismo es un lugar abierto, notificó de su misión a un ciudadano que dijo llamarse Pedro Contreras, parte codemandada en el presente juicio, identificado con la cedula Nº 3.010.450 y este expuso: “ Esto es Mío, esto no es de esa señora, esto me lo vendió Francisco Ramírez”. Inmediatamente el Tribunal le hace saber al notificado demandado y a todos los presentes que por cuanto el derecho a la defensa es un derecho constitucional inherente a la persona humana, el cual debe ser garantizado y protegido en cualquier grado del proceso y siendo la fase de ejecución de medidas una etapa del proceso, es por lo que este Juzgado Ejecutor de Medidas le concede al notificado un plazo de espera de treinta (30) minutos a los fines de que se comunique con abogado de su confianza y/o busque un medio alternativo que resuelva esta controversia, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 49, numeral 1º de la Constitución de la República, en concordancia con lo pautado en el articulo 8 de la Convención Americana de los Derechos Humanos, que se aplica por disposición del articulo 23 de la Carta Magna. No obstante a ello y a los fines de instrucción este Tribunal Ejecutor de Medidas le hace saber a las partes intervinientes en esta actuación judicial que las medidas cautelares se dictan en ocasión de un juicio e in limine litis e inaudita altera parte, es decir, sin conocimiento previo del contrario, el cual usualmente se entera de la misma en el acto de ejecución de la medida, cuya finalidad es la de evitar que la parte perdidosa haga nugatorio y estéril el triunfo del adversario. Vencido el plazo concedido por el Tribunal para que concurra un abogado que asista al demandado, situación que resultó infructuosa, hecho que no impide dar inicio al presente acto, por cuanto para ello el Juez debe verificar estar constituido en presencia del bien objeto de la medida y de haberle garantizado al demandado el derecho a la defensa como ha posibles terceros, extremos estos cubiertos en el presente caso, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es dar inicio al presente acto con todas las formalidades de ley. Así las cosas, el Tribunal le concede la palabra al Apoderado de la parte actora, Abogada Freddy Bogady Flores, quien expone: “Con el debido respeto solicito al Tribunal Ejecutor de Medidas proceda a la materialización de la presente medida de secuestro, para lo cual solicito se designe y juramente a un Depositario Judicial, es todo”. Acto seguido, el Tribunal observa que no hay oposición fundada a la presente medida y habiendo verificado el Tribunal estar constituido en el bien objeto del litigio, procede a la materialización de la presente medida de secuestro. Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Ejecutor de Medidas ordena la materialización de la presente medida de secuestro decretada por el Tribunal de la causa; se ordena designar Depositaria judicial provisional a la ciudadana Petra López, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.038.807, quien estando presente aceptó el cargo y prestó el juramento de ley; se ordena a la secretaria dar cumplimiento a lo pautado en los artículos 188 y 189 ambos del Código de Procedimiento Civil; se ordena igualmente librar un cartel de notificación a nombre de los demandados y/o terceros con interés legítimo y fijarlo el algún lugar visible del inmueble en cuestión. Seguidamente el Tribunal declara formalmente el Secuestro de la porción de terreno arriba identificada y en el despacho de comisión y lo pone en posesión de la designada Depositaria Judicial, ciudadana Petra López, quien expone: “Recibo el mencionado inmueble secuestrado y me comprometo a cuidarlo como buen padre de familia y a cumplir con mis obligaciones legales inherentes al cargo”. A continuación el Tribunal fija un cartel en el inmueble secuestrado, participándoles a los demandados como a terceros la práctica de la presente medida, siendo para este momento las once horas y treinta minutos de la mañana. Seguidamente el secretario da lectura a la presente acta y a continuación expone el demandado-notificado: “El no me lo vendió como dice arriba en esta acta, él me lo donó y eso fue de palabra, es todo lo que tengo que decir”. Finalmente siendo las once horas y cuarenta y cinco minutos de la mañana, el tribunal ordena el regreso a su sede natural, haciendo constar que la presente medida se cumplió a cabalidad. Terminó, se leyó y conformes firman:
La Juez,

Dra. Dulce María Vásquez U.

La Apoderada actora

Abg. Freddy Bogady Flores

El Notificado-demandado

Pedro Contreras

La Depositaria Judicial Provisional

Petra López

La secretaria

Eugenia Luna Torres

Comisión Nº 262-08