REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
“Vistos”.- Sin Informe de las partes.-
Se inicia la presente causa, por escrito presentado en fecha del Trece (13) de Agosto de 2.008, por el Ciudadano HECTOR JOSÉ GONZÁLEZ MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, soltero y titular de la cedula de identidad N° V- 26.414.874, asistido para este acto por el abogado en ejercicio HECTOR VELASQUEZ MARQUEZ, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.141; mediante el cual demanda por DESALOJO a la Ciudadana ROSARIO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº 3.945.210, en los siguientes términos:
Que es propietario de un inmueble, constituido por una casa ubicada en la calle San Félix, distinguida con el N° 07, en jurisdicción de la Parroquia Santa Catalina, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, alinderado de la siguiente manera: Norte: Su frente con la calle San Félix, en una medida de seis metros con setenta centímetros (6,70 M); Sur: Casa que es o fue de Melania Moreno en una medida de seis metros con setenta centímetros (6,70 M); Este: Casa que es o fue de Julieta Marcano en una medida de Treinta y Ocho metros (38 M) y Oeste: Con casa que es o fue de Luís Ramón Ríos, en una medida de Treinta y Ocho metros (38.M), Según consta de documento debidamente autenticado que acompaña marcado “A”.
Que Dicho inmueble le fue otorgado en arrendamiento a la ciudadana ROSARIO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, y de este domicilio, quien lo viene ocupando desde hace varios años.-
Que por informaciones obtenidas de el antiguo propietario ciudadano JUAN JOSE VALLENILLA PEÑA, la mencionada ciudadana no cumple con su obligación principal de pagar el canon arrendamiento establecido en la cantidad de Trescientos Bolívares mensuales, desde hace poco mas de un año, es decir, desde el mes de abril del año 2.007 hasta la presente fecha por tanto debe abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2.007, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio del año 2.008, razón por la cual y en virtud del incumplimiento de las obligaciones legales y contractuales que le competen a todo arrendamiento es por ello que acude ante esta competente autoridad a demandar como en efecto demanda por este medio a la ciudadana ROSARIO GONZALEZ, anteriormente identificada para que convenga o en su defecto a ello sea condenada por este tribunal al desalojo del inmueble arrendado.
Que el arrendamiento es una relación jurídica contractual por la cual un sujeto de derecho se obliga a suministrar a otro el uso pacifico de unos bienes determinados a cambio de un precio o canon de arrendamiento que el segundo por su parte se obliga a pagar.
Que esta relación contractual se encuentra regulada de manera general, como sucede en la mayoría de los contratos nominados de carácter civil, en el Código Civil, el cual dispone en el articulo 1579, entre otras cosas que el arrendatario tiene dos obligaciones principales: 1°. Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de la familia y para el uso determinado en el contrato o a falta de convención para aquel que pueda presumirse según las circunstancias y 2°. Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenido. De manera que siendo el contrato ley entre las partes, el incumpliendo a las obligaciones contractuales o legales de una de las partes acarrea consecuencias jurídicas, y como consecuencia del incumplimiento en la obligación de pagar la pensión de arrendamiento del inmueble debe producirse el desalojo del inmueble arrendado, tal como lo dispone el articulo 34 literal a) de la ley arrendamiento Inmobiliarios, razón por la cual debe prosperar en derecho la acción solicitada.
Que de conformidad con lo establecido en el articulo 599 del Código de Procedimiento Civil, solicita de este tribunal se sirva decretar medida cautelar de secuestro sobre el bien.-
Que estima la cuantía a los efectos de la competencia de este tribunal en la cantidad de Cuatro Mil Ochocientos Bolívares.-
Por auto de fecha Diecisiete (17) de Septiembre de 2.008, el Tribunal, admitió la presente demanda y emplazó a la demandada Ciudadana ROSARIO GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, a comparecer por ante este Tribunal dentro del Segundo (2°) día de despacho siguientes a su citación a dar contestación a la demanda.- F 06.-
A los folios 07 y 08 rielan diligencias del Ciudadano Alguacil de este Juzgado, en donde deja expresa constancia, de que una Ciudadana quien dijo ser y llamarse Rosario González, titular de la cedula de identidad Nº 3.945.210, no quiso firmar el Recibo de citación.-
Por auto de fecha Dos (02) de Octubre de 2.008, el Tribunal ordena perfeccionar la citación de la demandada, de conformidad con lo establecido en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, librándose la correspondiente boleta.- F 12.-
Riela al folio Quince (15) constancia de fecha 14 de Noviembre de 2.008, suscrita por el Ciudadano Secretario de este Juzgado, de haber logrado perfeccionar la citación de la demandada.-
Siendo la oportunidad legal para que la parte demandada diera contestación a la presente demanda; compareció la Ciudadana LUISA ROSARIO GONZALEZ CAMPOS titular de la cedula de identidad N° 3.945.210, asistida de la abogada en ejercicio YAJANI RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado con el N° 101.873 y presento constante de Dos folios útiles y anexo de Un folio útil, Escrito de Contestación a la demanda en los siguientes términos:
Que en fecha 18 de Febrero del 2.006, celebro contrato de arrendamiento con la Ciudadana ROSALBA VALLENILLA DE ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.952.368 y domiciliada en Carúpano, tal como lo comprueba el contrato de arrendamiento que marcado con la letra “A” presenta y acompaña.-
Que la arrendadora le cedió en calidad de arrendamiento una casa que según ella y el contrato’, era de su propiedad.
Que la casa cedida en arrendamiento es la casa signada con N° 7 de la calle San Félix de esta ciudad de Carúpano, la cual le fue entregada en muy malas condiciones, tal como lo dijo la arrendadora en la Cláusula Quinta de dicho contrato, la cual reproducen totalmente.
Que también dice que ella tenía que repararla y pagar Bs. 820.000 a Eleoriente, y a Hidrocaribe Bs. 23.000.
Que dice igualmente la arrendataria en la Cláusula Sexta de ese contrato, que retuviera del canon de arrendamiento el 30% del mismo; y como el canon convenido fue de Bs. 300.000 mensuales, debía retenerle el 30% mensual, y expresa en el citado contrato que debía una suma que no se ajusta matemáticamente; que pensaron que fue un error involuntario.-
Que no obstante ella le cancelaba mensualmente desde el mes de abril del 2.006, ya que el arrendamiento lo celebraron como ya dijo el 18 de Febrero del 2.006, y ella le exonero el mes de Marzo mientras ella acondicionaba algo a la casa para poder meterse en ella.
Que luego le siguió cancelando hasta que se negó a recibirle los pagos o cánones de arrendamiento.-
Que ante esa negativa acudió a este tribunal para hacerle las consignaciones, como en efecto ha venido depositando hasta el mes de Octubre del presente año 2.008, lo cual demostrara en su oportunidad.-
Alega la demandada que estando segura de haber pagado los cánones de arrendamiento, se aparece un tal señor llamado HECTOR JOSE GONZALEZ MUÑOZ, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° 26.414.874 y domiciliado en Carúpano, diciendo que la casa que le arrendó la señora: ROSALBA VALLENILLA DE ZAMBRANO, era de su propiedad, y que se había enterado por terceras personas que ella no le pagaba el arrendamiento al señor JUAN JOSE VALLENILLA PEÑA, desde el mes de abril del 2.007 hasta la presente fecha, y por lo tanto la demando por desalojo.-
Que se permite contestar la presente demanda de la manera siguiente.-
Primero: Que rechaza, niega y contradice dicha demanda, toda vez que no esta ajustada a derecho y todo lo que expone el demandante en su libelo es falso. De tal manera, niega los hechos y el derecho y así la rechaza en todas sus partes.-
Segundo: Que opone como defensa de fondo, la ilegitimidad de la persona o sea del ciudadano HECTOR JOSE GONZALEZ MUÑOZ, por carecer de la capacidad necesaria para actuar en este juicio, toda vez, que nada tiene que ver él con el contrato, de arrendamiento suscrito entre su persona y la ciudadana ROSALBA VALLENILLA DE ZAMBRANO, quien le alquilo la casa, en condición de propietaria de la misma, según se desprende de el contrato de arrendamiento antes referido. Que el demandante acompaña a la demanda un seudo-documento de compra de la casa, el cual fue simplemente autenticado, sin haber llenado las formalidades que le impone la ley para poder ser opuesto a terceros, como lo es su debido Registro o Protocolización; por lo tanto, lo desconoce e impugna.-
Tercero: Que según consta del contrato de arrendamiento suscrito por su persona y la propietaria arrendadora, ciudadana ROSALBA VALLENILLA DE ZAMBRANO, en su cláusula OCTAVA, le concedió el derecho de poder atrasarse en Tres (3) mensualidades consecutivas en el pago de los cánones de arrendamiento, lo cual no ocurrió jamás, tal como lo demostrara en su etapa probatoria.-
Cuarto: Que la arrendataria propietaria, tal como lo dice el contrato de arrendamiento en su encabezamiento, incumplió el articulo 42 de la “Ley de Arrendamientos Inmobiliarios”, ya que teniendo ella mas de dos (2) años como arrendataria de su casa, ha debido notificarle de conformidad con el articulo 44 de la indicada ley, su intención de vender la casa, ya que siempre ha tenido y tendrá el derecho de preferencia de compra. De tal manera, que la seudo-venta que se hizo y se ha hecho de esa casa es nulo, y así lo hará sentenciar una vez que instaure las acciones correspondientes que le confiere la el articulo 43 de la misma ley y el “Código Civil”, las cuales me estoy reservando en este acto.-
Quinto: Que solicita muy respetuosamente del ciudadano Juez, se sirva pasearse por toda la maraña y chicaneria que se ha desplegado con motivo de la casa objeto del arrendamiento. Donde surgen compradores y ventas bastante curiosas, lo que da mucho que pensar, lo que con toda seguridad, dado el carácter y buena fe del ciudadano Juez, aplicara el artículo 15 y 17 del “Código de Procedimiento Civil”.-
Sexto: Que pide igualmente, que todo el encabezamiento del presente escrito se tenga como parte de la contestación de esta demanda, es decir, que se tome en cuenta todo lo narrado para que se tenga un criterio bien formado de todo lo sucedido.-
Dejándose constancia por Secretaria, de dicha contestación en fecha Diecinueve (19) de Noviembre de 2.008, la cual riela al folio Veinte (20).-
Al folio Veintidós (22) el Ciudadano HECTOR JOSE GONZALEZ MUÑOZ, mediante diligencia de fecha 26 de Noviembre de 2.008 confiere Poder Apud Acta, al abogado en ejercicio HECTOR VELASQUEZ MARQUEZ, inscrito en el Inpreabogado con el N° 38.141; el cual se ordeno agregar al expediente como folio útil.- F 22-23.-
Al folio Veinticuatro (24) riela escrito presentado en fecha 01 de Diciembre de 2.008, por el abogado en ejercicio HECTOR VELASQUEZ MARQUEZ, inscrito en el Inpreabogado con el N° 38.141, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano HECTOR JOSE GONZALEZ MUÑOZ, el cual lo hace en los siguientes términos:
Que visto el escrito de contestación al fondo de la demanda, interpuesto por la demandada de autos ROSARIO GONZÁLEZ CAMPOS, ampliamente identificada en autos, y que como quiera que en la misma plantea como defensa de fondo, la ilegitimidad de la persona, o sea del ciudadano HECTOR JOSE GONZALEZ MUÑOZ, por carecer de la capacidad necesaria para actuar en este juicio, toda vez que nada tiene que ver con el contrato de arrendamiento suscrito entre su persona y la ciudadana ROSALBA VALLENILLA ZAMBRANO, quien le alquilo una casa en condición de propietaria de la misma según se desprende de contrato de arrendamiento antes referido.
Que en este sentido y de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, insiste en hacer valer el documento contentivo de la venta del inmueble signado con el N° 7 de la calle San Félix de esta ciudad, autenticado por ante la notaria de Carúpano, anotado bajo el N° 112, Tomo 32 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, y que se reserva la oportunidad de promoción de pruebas a los fines de consignar en original del mismo. Que así por cuanto el artículo de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece que la acción en estos juicios es competencia del propietario del inmueble en consecuencia el demandante tiene la capacidad necesaria para demandar y así solicita se declare, que es justicia que espera.
Por auto de fecha Primero (1°) de Diciembre de 2.008, fue agregado el referido escrito como folio útil al expediente tal como consta al folio Veinticinco (25).-
Llegada la oportunidad para promover pruebas, ambas partes hacen uso de su derecho, tal como se observa al folio 26 con su respectivo vuelto (parte demandante) y 46 y 47 y sus vueltos (parte demandada) de la presente causa.-
En este estado el Tribunal, antes de entrar a pronunciarse al fondo de la presente causa, entra a conocer la Defensa de Fondo. Opuesta por la demandada ciudadana LUISA ROSARIO GONZALEZ CAMPOS, es decir la Ilegitimidad, del ciudadano HECTOR JOSE GONZALEZ MUÑOZ, por carecer de la capacidad necesaria para actuar en el presente juicio.-
Ahora bien en la presente causa, el demandante mediante documento Autenticado, pretendió hacer valer el derecho de propiedad, previsto y consagrado en el artículo 115 del texto Constitucional.-
En este sentido prevé el artículo 1.920 del Código Civil en su ordinal 1º, que los títulos que deben Registrarse, son los siguiente:
“Todo acto entre vivos, sea a titulo gratuito, sea a titulo oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca”.-
Este dispositivo legal, contenido en el artículo 1.920 del Código Civil, que establece la lista de los actos que deben Registrarse no puede ser interpretado en su verdadero significado de forma aislada al artículo 1.924 ejusdem, que establece los efectos del cumplimiento de ese deber.-
Cuando la Ley, exige un titulo Registrado para hacer valer un derecho no puede suplirse aquel con otra clase de pruebas, salvo disposiciones especiales.-
Por cuanto en la causa de marras, el actor no dio cumplimiento a la norma prevista en el ordinal 1º del artículo 1.920 del Código Civil, es por lo que este sentenciador declara con lugar la defensa de fondo opuesta por la demandada. Así se declara.-
En consecuencia quien suscribe se abstiene de entrar a conocer al fondo de la presente causa.-
Por todo lo antes expuesto este Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR, la demanda de desalojo incoada por el ciudadano González Muñoz Héctor José, representado judicialmente por el Abogado Héctor Velásquez Marques, contra la ciudadana Rosario González, asistida judicialmente por la abogada Yajani Rodríguez González. Ambas partes identificadas en autos.-
Se condena en costas a la parte actora, por resultar totalmente vencido en la presente causa, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, Regístrese, déjese copia y Notifíquese a las partes
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Carúpano a los Diecisiete (17) días del mes de Diciembre del Dos Mil Ocho (2.008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
EL JUEZ,
Dr. Miguel Angel Cordero.-
EL SECRETARIO,
Abg. Osman Monasterios B.-
La presente sentencia fue publicada el día de su fecha a las 2:35 p.m., previas las formalidades de Ley. Conste.-
EL SECRETARIO,
Abg. Osman Monasterios B.-
Exp. 4.956.-
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