REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
“Vistos”.- Sin Informe de las partes.-
Se inicia la presente causa, por escrito presentado en fecha del Treinta (30) de Septiembre de 2.008, por la Ciudadana MAYRA JOSEFINA LAREZ URBANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, soltera, comerciante y titular de la cedula de identidad N° V- 9.456.562, asistida en este acto por el Abogado HECTOR VELÁSQUEZ MÁRQUEZ, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado con el N° 38.141; comparece para exponer:
Que es propietaria de un inmueble constituido por una casa y la parcela de terreno donde se encuentra enclavada, ubicada en la calle Curacho, en jurisdicción de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, alinderada de la siguiente manera: Su frente con la calle Curacho; Sur y Este: Con terrenos de mayor extensión que es o fue de Gerónimo Payares y Oeste: Con la casa que es o fue Andrés Hernández Murguey. Dicho inmuebles le fue otorgado en arrendamiento al Ciudadano JOSÉ VIÑOLES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V- 4.299.300; quien lo viene ocupando desde hace varios años.- Que consta de Inspección Judicial practicada por este mismo Juzgado la cual acompaña marcado “A” que el mencionado inmueble presenta daños y deterioros producto de la conducta maliciosa del arrendatario y del incumplimiento de las obligaciones legales que le competen a todo arrendatario.-Que es por ello que acude ante esta competente autoridad para demandar como en efecto demanda por este medio al Ciudadano JOSE VIÑOLES, anteriormente identificado para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal al desalojo del inmueble arrendado.
Que el arrendamiento es una obligación juridica contractual por la cual un sujeto de derecho se obliga a suministrar a otro el uso pacifico de unos bienes determinados a cambio de un precio o canon de arrendamiento que el segundo por su parte se obliga a pagar. Esta relación contractual se encuentra regulada de manera general, como sucede en la mayoría de los contratos nominados de carácter civil, en el Código Civil, el cual dispone en el articulo 1579, entre otras cosas que el arrendamiento tiene dos obligaciones principales: 1°. Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia y para el uso determinado en el contrato o a falta de convención para aquel que pueda presumirse según las circunstancias y 2°. Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos. Del mismo modo el artículo 1594 ejusdem establece: El arrendatario debe devolver la cosa tal como la recibió, de conformidad con la descripción hecha por el y el arrendador, excepto que haya perecido o se haya deteriorado por vetustez o por fuerza mayor. De manera que siendo el contrato ley entre las partes, el incumplimiento a las obligaciones contractuales o legales de una de las partes acarrea consecuencias jurídicas, y como consecuencia del incumplimiento en la de conservar el inmueble y servirse de él como un buen padre de familia debe producirse el desalojo del inmueble arrendado, tal como lo dispone el articulo 34 literal “e” de la Ley arrendamientos Inmobiliarios, razón por la cual debe prosperar en derecho la acción solicitada. De conformidad con lo establecido en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, solicita al tribunal decretar medida cautelar de secuestro sobre el bien inmueble arrendado.
Que estima la cuantía a los efectos de la competencia de este Tribunal en la cantidad de Cinco Mil Bolívares.
Por auto de fecha Tres (03) de Octubre de 2.008, el Tribunal, admitió la presente demanda y emplazó al demandado Ciudadano JOSÉ VIÑOLES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 4.299.300, a comparecer por ante este Tribunal al Segundo (2°) día de despacho siguientes a su citación a dar contestación a la demanda.- F 13.-
A los folios 14 y 15 rielan diligencias del Ciudadano Alguacil de este Juzgado, en donde deja expresa constancia que el Demandado Ciudadano JOSÉ VIÑOLES, se negó a firmar el Recibo de citación.-
Por auto de fecha Treinta (30) de Octubre de 2.008, el Tribunal ordena perfeccionar la citación de el demandado de conformidad con lo establecido en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, librándose la correspondiente boleta.- F 18.-
Riela al folio Veintiuno (21) constancia del Ciudadano Secretario de este Juzgado de haber logrado perfeccionar la citación del demandado.-
Siendo la oportunidad legal para que la parte demandada diera contestación a la presente demanda, compareció el Ciudadano JOSE DEL VALLE VIÑOLES titular de la cedula de identidad N° 4.299.300, asistido del abogado en ejercicio JOSE MIGUEL AGUILERA RIVAS, inscrito en el Inpreabogado con el N° 26.935 y presento constante de un folio útil escrito de Cuestiones Previas en los siguientes términos.- Que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 884 de Código de Procedimiento Civil de manera acumulativa opone las siguientes:
Primera: La del ordinal 2° del articulo 346. Es decir, la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.-
Que en efecto dicha cuestión es procedente en Derecho, en base a la siguiente fundamentación: Que la demandante, MAYRA JOSEFINA LAREZ URBANO, encabeza su libelo de demanda así: “Soy propietaria de un inmueble constituido por una casa y la parcela donde se encuentra enclavada…”. Este carácter de propietaria, fácil de demostrar, hasta la presente fecha no se ha verificado y por lo tanto, mal puede ella auto-atribuirla. Por lo tanto no tiene cualidad para comparecer en este juicio como propietaria del inmueble en litigio.-
Segunda: La del ordinal 6° del articulo 346. Es decir, el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.-
Que en efecto, dicha cuestión es procedente en Derecho en base a la siguiente fundamentación: El articulo 340 supra mencionado, textualmente reza: “El libelo de la demanda deberá expresar: ordinal 6°, “Los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”. Y no lo hizo ¿Dónde esta demostrada su calidad de propietaria del inmueble objeto de la demanda que ella asevera tener?; dejándose constancia por Secretaria de la consignación de dicho escrito.- F 23-25.-
Al folio Veinticuatro (24) el Ciudadano JOSE DEL VALLE VIÑOLES GORDONES, otorga Poder Apud Acta, al abogado en ejercicio JOSE MIGUEL AGUILERA RIVAS, inscrito en el Inpreabogado con el N° 26.935; el cual se ordeno agregar al expediente como folio útil.- F 24-26.-
A los folios Veintisiete (27) y Veintiocho (28) riela escrito de Subsanación de Cuestiones Previas suscrito por la ciudadana MAYRA JOSEFINA LAREZ URBANO, titular de la cedula de identidad N° 9.456.562, asistida del abogado en ejercicio HÉCTOR VELÁSQUEZ MÁRQUEZ, inscrito en el Inpreabogado con el N° 38.141, en los siguientes términos:
Que estando dentro de la oportunidad procesal a al cual se contrae a disposición de articulo 380 del Código de Procedimiento Civil y en atención a las cuestiones previas contenidas en el escrito presentado por el demandado de autos, ciudadano JOSE DEL VALLE VIÑOLES GORDONES, suficientemente identificado en auto, quien asistido del profesional en derecho Dr. JOSE MIGUEL AGUILERA RIVAS, como lo es la contempladas en el Ordinal 2° del articulo 346 de Código de Procedimiento Civil, es decir la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, alegando que dicha cuestión previa es procedente en derecho, por cuanto que en su libelo de demandad “Dice” Que es la propietaria de un inmueble constituido por una casa y la parcela donde se encuentra enclavada..” en efecto ciudadano Juez soy la exclusiva propietaria de ese inmueble tal como puede evidenciarse de documento que en copia simple presento a usted; de tal manera ciudadano Juez que de ese modo queda subsanada la cuestión previa propuesta, no obstante debo decir que en el presente juicio no se discute la propiedad del bien inmueble ocupado por el demandado con calidad de arrendamiento, sino porque el mismo no ha cumplido con unas de las obligaciones inherentes a la institución arrendaticia, como lo es la obligación de conservar el inmueble y servirse de el como un buen padre de familia.-Que Hecha esa consideración y subsanada la cuestión previa alegada por el demandado en cuanto a la falta de capacidad necesaria para comparecer en jucío invocada, necesariamente queda contestada y subsanada la cuestión previa propuesta en cuanto a defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el articulo 340 del Código De Procedimiento Civil; ya que como lo ha expresado no se discute la propiedad del inmueble arrendado si no las obligaciones nacidas de un contrato de arrendamiento, en este caso un contrato verbal de arrendamiento de tal manera que esta demanda versa sobre las consecuencias jurídicas de un contrato de arrendamiento que puso al demandado en el uso del inmueble en cuestión, para que se sirviera de el, mediante el pago de un precio o canon de arrendamiento. En este mismo y cuanto a la pregunta del demandado ¿Dónde esta su cualidad de propietaria del inmueble objeto de la demanda, que ella asevera tiene? Sostengo una vez más que son dos cosas distintas el derecho de propiedad que tiene sobre el inmueble y las obligaciones sobre el inmueble y las obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento verbal entre el demandado y su persona. Documento al cual se hace referencia en este escrito quedo debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bermúdez del Estado Sucre bajo el N° 35, Protocolo Primero, Tomo Segundo Cuarto Trimestre del año 1.998.- De dicha consignación del escrito, se dejo constancia por Secretaria.-
Riela al folio Treinta y Dos (32) Poder Apud Acta, suscrito por la ciudadana MAYRA JOSEFINA LAREZ URBANO, titular de la cedula de identidad N° 9.456.562, otorgado al abogado en ejercicio HÉCTOR VELÁSQUEZ MÁRQUEZ, inscrito en el Inpreabogado con el N° 38.141, agregándose el mismo a los autos como folio útil.-
En fecha Dos (02) de Diciembre de 2.008, comparece por ante este Juzgado el abogado en ejercicio JOSE MIGUEL AGUILERA RIVAS, inscrito en el Inpreabogado con el N° 26.935, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE DEL VALLE VIÑOLES GORDONES, y consigna escrito de contestación a la demanda, en los siguientes términos:
Primera: Falta cualidad de la demanda para sostener el juicio.-
Que dicha defensa la fundamenta en las siguientes razones:
Que la demandante MAYRA JOSEFINA LAREZ URBANO, se atribuye para sostener este juicio, en su condición de propietaria del inmueble constituido por una casa y la parcela de terreno donde se encuentra enclavada, ubicada en la calle Curacho, jurisdicción de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, alinderada de la siguiente manera: Norte, su frente con la calle Curacho, Sur y Este, con terrenos de mayor extensión, que es o fueron de Gerónimo Payares y Oeste, con casa que es o fue de Andrés Hernández Murguey. A pesar de haber subsanado esta omisión, ahora resulta ser la arrendadora, considero que esta demanda esta mal propuesta.-
Que subsanada como fue esta omisión, con un documento de compra-venta bajo la trillada figura del préstamo agiotista disfrazado de pacto de retracto; aun no ha demostrado ser la arrendadora del inmueble.-
Que rechaza, niega y contradice, lo alegado por la parte actora en su libelo de demanda, por cuanto lo único cierto que existe en esta acción es lo dicho de la demandante cuando expresa: “…Dicho inmueble le fue otorgado en arrendamiento a José Viñoles, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 4.299.300, quien lo viene ocupando desde hace varios años…” (Pero no dice quien se lo otorgo). Si es cierto, desde hace mas de ocho años, cuando un ciudadano llamado FRANCISCO ALBERTO PINO, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad N° V- 10.221.899, casado, comerciante; quien para ese entonces estaba domiciliado en esta ciudad y ahora reside en la Isla de Margarita, le dio en arrendamiento verbal a mi poderdante, la casa en cuestión, totalmente en ruinas y abandonada, para que viviera con su familia y le hiciera las reparaciones indispensables para su habitación; cancelándole para ese entonces, un canon de arrendamiento de acorde con esa época y las deplorables condiciones de habitabilidad en que se encontraba el inmueble. El mentado FRANCISCO ALBERTO PINO, decía ser el dueño de la casa y así el arrendatario lo creía. Un buen día apareció la demandante MAYRA JOSEFINA LAREZ URBANO, aumentando desmedidamente el canon y atribuyéndose ser la representante o cobradora del susodicho FRANCISCO ALBERTO PINO, por esto el le pagaba y ella, a veces le otorgaba un recibo. Ahora, resulta ser la dueña de estas ruinas, con terreno y todo.-
Que la demandante basa sus pretensiones en el artículo 34 letra e) de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios; es decir, “Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble…” No es para menos ya que hace varios años (tal como ella lo expresa en el libelo de demanda). Ni el señor FRANCISCO ALBERTO PINO, otrora arrendador, ni la nueva propietaria, MAYRA JOSEFINA LAREZ URBANO, han asumido las reparaciones mayores del inmuebles, consecuencia de la acción erosiva y devastadora de tiempo y los años que mi poderdante JOSE DEL VALLE VIÑOLES GORDONES, tiene habitándola con su familia; razón por la cual esta no se ha derrumbado, pues, él vive apuntalándola para evitar su caída.
Que no es un secreto que en todo contrato de arrendamiento verbal o escrito, las reparaciones mayores, corren por cuenta del arrendador, en este caso la propietaria recientemente aparecida y las reparaciones menores, son a cargo de quien la habite; tal como se pudo observar al momento de practicar la Inspección Judicial que cursa en autos.- Que esta obligación debe ser compartida; así lo pacto su representado con el señor FRANCISCO ALBERTO PINO; pero desde su ausencia, la única obligación de la nueva propietaria, es el cobro y aumento de canon de arrendamiento, que por resolución N° 036 de fecha 04 de Abril de 2.003, emanada del Ministerio de Infraestructura, en su articulo 1°, mantiene congelado en todo el Territorio Nacional, los montos de los cánones establecidos para el 30 de Noviembre 2.002, por lo tanto, su aumento esta expresamente prohibido (lo cual será objeto de un proceso judicial diferente).-
Que entiende que la plurimentada MAYRA JOSEFINA LAREZ URBANO, al no poder demostrar su condición de arrendadora del inmueble objeto de la controversia, seria entonces, una simple administradora inmobiliaria del señor FRANCISCO ALBERTO PINO. En este sentido, nuestro Código Civil vigente en su articulo 1.582, textualmente dice “Quien tiene la simple administración no puede arrendar por mas de dos años…”
Y para no desviar el objeto de esta demanda, sustentada en el articulo 34°, letra e) de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios; es decir, desalojo por haberle ocasionado al inmueble daños mayores que los provenientes del uso normal del inmueble. El mismo Código Civil, en su artículo 1.585, ordinal
2°, textualmente reza: “El arrendador esta obligado por la naturaleza del contrato y sin necesidad de convención especial. A conservarla en estado de servir al fin para que se la ha arrendado”.-
Dado el concepto que el legislador enuncia del contrato de arrendamiento, esto es, el de hacer gozar al arrendatario de la cosa, mueble o inmueble, ello explica la causa de las siguientes obligaciones, a las cuales esta sujeto entre otras, al arrendador por la naturaleza del contrato a saber:
1.- A entregar al arrendatario la cosa arrendada.-
2.- A conservar en estado de servir al fin para que se la ha arrendado.-
3.- A mantener al arrendatario en el goce pacifico de la cosa arrendada, durante el tiempo de contrato.-
El articulo 1586 ejesdum, es clarísimo, cuando dice: “El arrendador esta obligado a entregar la cosa en buen estado y hechas las reparaciones necesarias. Durante el tiempo del contrato debe hacer todas las reparaciones que, según el uso, son de cargo de los arrendatarios”. Por esto, mal puede imputársele al arrendatario el deterioro de inmueble arrendado.-
El articulo 1587, ibidem, no admite dudas y al pie de la letra dice: “El arrendador esta obligado para con el arrendatario al saneamiento de todos los vicios y defectos de la cosa arrendada que impidan su uso, aunque no los conociera el tiempo del contrato; y responde de la indemnización de los daños y perjuicios causados al arrendatario por los vicios y defecto de la cosa, a menos que pruebe que los ignoraba”. Si logra probar que ignoraba el deterioro de “su inmueble”, es porque no lo conocía cuando se le arrendó a su poderdante.-
Que en cuanto a las reglas particulares sobre el arrendatario de casas, el Código Civil en su articulo 1612, dice: “Se estará a la costumbre del lugar respecto a las reparaciones menores o locativas que hayan de ser a cargo del inquilino. En caso de duda serán por cuenta del propietario”.Que en el texto del libelo de la demanda, la demandante manifiesta que los daños y deterioros causados al inmueble son incuantificables, por ello se deduce, que esta tiene la obligación de repararlos, pues manifiesta ser la dueña.-
Ahora bien la lógica dice: “Que quien es dueño, no solo tiene derecho de propiedad, sino que también tiene deberes para con el bien bajo su tutela”. Y la Inspección Ocular practicada por este Juzgado en el inmueble, promovida por la demandante, arrojo, según ella, daños graves al inmueble, es decir, deterioros mayores, cuya reparación es obligación de la propietaria, por imperativos legales.
Que en los artículos del Código Civil que rigen esta materia, anteriormente citados, son concordantes al atribuir la responsabilidad de las reparaciones mayores de los inmuebles alquilados, a su propietario. Y la demandante MAYRA JOSEFINA LAREZ URBANO, alega serlo, con un documento de “préstamo” con pacto de retracto. No se sabe si la persona que aparece como prestatario-vendedor, ejerció el derecho de rescate es su debida oportunidad.-
Que por todos los razonamientos tanto de hecho, como del derecho, anteriormente expuestos, es por lo que solicita en nombre de su mandante JOSE DEL VALLE VIÑOLES GORDONES, suficientemente identificado, declare SIN LUGAR la acción de desalojo que ha intentado en su contra la ciudadana MAYRA JOSEFINA LAREZ URBANO, igualmente identificada, por cuanto los deterioros mayores que presenta el inmueble, no los ha causado el deterioro y son provenientes del uso normal del mismo, condene en costas a la demandante con todos los pronunciamientos de la ley.-
Llegada la oportunidad para promover pruebas, ambas partes hacen uso de su derecho, tal como se observa a los folios 38 y 39 con sus respectivos vueltos (parte demandada) y 44 y su vuelto (parte demandante) de la presente causa.-
Antes de dar inicio al conocimiento de fondo de la causa de marras, quien suscribe pasa pronunciarse sobre la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir la ILEGIMIDAD DE LA PERSONA DEL ACTOR POR CARECER DE LA CAPACIDAD NECESARIA PARA COMPARECER EN JUICIO. Alegando en tal sentido el demandado que hasta la presente fecha, no se ha verificado el carácter de propietaria de la demandante y que por lo tanto no tiene cualidad para comparecer en el presente juicio.- Opone igualmente la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 6º del artículo 346, o sea EL DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA, POR NO HABERSE LLENADO EN EL LIBELO LOS REQUISITOS QUE INDICA EL ARTÌCULO 340 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. Alegando que la demandante no acompañó, el Instrumento fundamental de la pretensión, los cuales deben producirse con el libelo.-
En tal sentido el Apoderado Judicial de la parte actora, consignó a los folios 29 y 30 en copias fotostáticas simple documento publico de propiedad del bien inmueble en cuestión, documento que se tiene como fidedigno, de conformidad con la norma prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 435 ejusdem.- De manera que considera quien suscribe que dichas cuestiones previas fueron subsanadas oportunamente por el apoderado judicial de la demandante. Así se decide.-
Seguidamente quien suscribe entra a conocer al fondo de la presente causa.
Análisis de las pruebas.-¨
Pruebas de la parte demandada:
Al Capitulo Primero: Reproduce el merito favorable de los autos, en todo lo que beneficie a su representado. Alegato que no analiza quien suscribe por no ser objeto de valoración de pruebas.-
Al Capitulo Segundo: Promueve la prueba de Posiciones Juradas, prueba que el Tribunal no analiza, por cuanto fue imposible la localización de la parte demandante.-
Al Capitulo Tercero: Promueve prueba documental, en copias fotostáticas simple de documentos privados, los cuales rielan a los folios 40, 41 y 42. Documentos emanados de Terceros. Que al no ser promovidos como testigos, en el caso de marras, carecen de valor probatorios, tal como lo prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.-
Al Capitulo Cuarto: Promueve la prueba testifical de los ciudadanos YUBELKIS YUBERI CEDEÑO MARIN, GIANCARLOS AGOSTA, AMADA RINCONES DE MARIN y LOURDES MARCANO SUBERO.-
Declaraciones que corre inserta a los folios 59 al 67, ambos inclusive.-
De las declaraciones de la testigo YUBELKIS YUBERI CEDEÑO MARIN, dice que conoce la casa del señor Viñoles, porque siempre le hace trabajos de herrería a su esposo y siempre lo busca en su casa; Que las veces que lo ha ido a buscar, estuvo haciendo algunas reparaciones a la casa; Que en ninguna oportunidad ha observado al señor Viñoles causarle daños a la casa; Que cree que el señor Viñoles ocupa dicho inmueble desde el año 2.001. Repreguntada la testigo, manifestó, que el demandado vive en el barrio Bolívar, al frente de la escuela que esta por la vía de Barrio Bolívar; Que la vez que fue estaba haciendo una calzada una acerita que no la tenia allí y se llenaba de agua y estaba acomodando el techo y los cables y también el piso de adentro que estaba como partido.-
De las deposiciones de la testigo, el tribunal la desecha, por cuanto la testigo miente, ello por tener conocimiento quien suscribe mediante Inspección Judicial, y la descripción del inmueble, es totalmente diferente a la declarada por la testigo.
Deposiciones del ciudadano GIANCARLOS AOSTA GENNARO, manifestó, que ha visitado al señor Viñoles; Que no ha observado deterioro alguno en dicho inmueble; Que el señor Viñoles habita dicho inmueble desde hace Siete u Ocho años. Repreguntado el testigo, manifestó que pasa por la casa del señor Viñoles porque le hace trabajos de Herrería; El testigo manifiesta que las graficas de la inspección judicial se corresponden con la casa arrendada.-
De las declaraciones del testigo, el tribunal las desecha, por cuanto al ser preguntado manifestó que el inmueble no presentaba ningún deterioro físico o material, pero que al ser repreguntado al particular segundo, manifestó que las graficas correspondían a la estructuras del inmueble, es decir que dichas deposiciones son contradictorias.
De las declaraciones de la testigo AMADA RINCONES DE MARIN, manifestó que ha visitado la casa del señor Viñoles; Que el señor Viñoles arreglo, el fregadero, el piso de la cocina, y los cables de la Luz; Que el señor Viñoles habita el inmueble desde el año 2.001. Repreguntada la testigo, manifiesta que la casa queda en Curacho, tiene pintura beige, rejas de hierro pintadas de blanca y tiene un porchecito y arriba esta un Divino Niño y adentro esta pintada de rosada; Mostrada las graficas a la testigo, manifestó que era el mismo inmueble; Que los daños no se le ven afuera, que esos daños están mas adentro, que se ve dañada y tiene unos huecos muy feos.
De las declaraciones de la testigo, se evidencia que son contradictorias con las preguntas y repreguntas, al señalar, los arreglos que le fueron realizados por el señor Viñoles y posteriormente manifiesta una vez que les son mostradas las graficas que el techo de la casa tiene unos huecos feos y es por ello que quien suscribe desecha dichas deposiciones, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.-
De posiciones de la testigo LOURDES DEL VALLE MARCANO SUBERO, manifestó que conoce internamente la casa del señor Viñoles; Que los dueños de la casa no le han hecho nada y el señor Viñoles le ha hecho lo demás; Que el señor Viñoles habita dicho inmueble desde el año 2.001. Repreguntada la testigo manifestó que hace como dos o tres años visito la casa del señor Viñoles; Mostradas las graficas a la testigo manifestó que la casa ahorita estaba bien, que antes no tenían ni poceta; Que el señor Viñoles le ha hecho reparaciones a la casa; Que el señor Viñoles, le arreglo, la cablería, el piso del baño, el piso de la cocina, la tubería de la cañería que estaba tapada; Que no tiene conocimiento cuando el señor Viñoles hizo esas reparaciones.
De las declaraciones de la testigo se observa igualmente que la misma pareciera no decir la verdad sobre los hechos que le fueron repreguntados, por cuanto sus declaraciones no concuerdan con la Inspección realizada por este Tribunal en fecha del 18 de Septiembre del 2.008 y es por ello que desecha dichas declaraciones, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.-
Analizadas las pruebas presentadas por las partes, el tribunal pasa a decidir la presente causa para lo cual hace las siguientes consideraciones:
En la presente causa, observa el sentenciador que el demandado no dio cumplimiento a la norma contenida en el artículo 35 del Decreto de Arrendamientos Inmobiliarios, al no oponer su escrito de cuestiones previas conjuntamente con la contestación de la demanda, por lo que se tiene la presente causa como no contestada la demanda o por extemporáneo el escrito presentado en fecha del 2 de Diciembre del 2.008, que corre inserta a los folios 35 al 37, ambos inclusive.-
El artículo 1.579 del Código Civil, establece lo siguiente:
“El contrato de arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que esta se obliga a pagar a aquella”.-
En el caso de marras, el Apoderado Judicial de la parte actora, señala su pretensión en el hecho de que la parte demandada incumple en su obligación de conservar el inmueble y servirse de él como un buen padre de familia y lo fundamenta en el artículo 34 literal e), del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, que señala lo siguiente:
“Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador”.-
En tal sentido prevé el artículo 1.594 del Código Civil, lo siguiente:
“El arrendatario debe devolver la cosa tal como la recibió de conformidad con la descripción hecha por él y el arrendador, excepto lo que haya perecido o se haya deteriorado por vetustez o por fuerza mayor”.-
Igualmente aplica a favor del arrendador la presunción iuris tantum del artículo 1.595 del Código civil, según el cual “si no se ha hecho la descripción (del estado del Inmueble), se presume que el arrendatario ha recibido la cosa en buen estado y con las reparaciones locativas, y debe devolverla en la misma condición, salvo prueba en contrario”.-
Ahora bien en el caso de estudio observa quien suscribe, que estamos en presencia de un contrato verbal de arrendamiento sin termino del tiempo, que se presume está apto para habitarlo una familia.-
Ahora bien dadas las condiciones en que el inmueble se encuentra, se evidencia de la Inspección Judicial, efectuada por este Tribunal en fecha del 18 de Septiembre del 2.008, el mismo requiere de reparaciones mayores, tal como lo señala el artículo 1.590 del Código Civil, en su segundo aparte, Que establece lo siguiente:
“Si la obra es de tal naturaleza que impida el uso que el arrendatario hace de la cosa, puede aquel según las circunstancias, hacer resolver el contrato”.-
Este derecho de protección a la propiedad, esta fundamentado en el artículo 115 del texto Constitucional.-
De manera que quien suscribe considera que la presente causa debe ser declarado con lugar. Así se decide.-
Por todo lo ante expuesto este Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda de desalojo incoada por el abogado HECTOR VELASQUEZ MARQUEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MAYRA JOSEFINA LAREZ URBANO, contra el ciudadano JOSE DEL VALLE VIÑOLES GORDONES, asistido del abogado JOSE MIGUEL AGUILERA. Ambas partes identificadas en autos.
En consecuencia se condena al ciudadano JOSE DEL VALLE VIÑOLES GORDONES, a desalojar el inmueble ubicado en la calle Curacho, Jurisdicción de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Bermúdez del Estado Sucre.-
Se condena en costa a la parte demandada, por resultar totalmente vencida en la presente causa, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Publiques, regístrese y déjese copia.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Carúpano a los Dieciséis (16) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Ocho (2.008). Años 198º de la Independencia y 149 de la Federación.-
EL JUEZ,
DR. MIGUEL ÁNGEL CORDERO.-
EL SECRETARIO,
ABG. OSMAN MONASTERIOS B.-
La presente sentencia fue publicada el día de su fecha a las 10:30 a.m., previas las formalidades de Ley.- Conste.-
EL SECRETARIO,
ABG. OSMAN MONASTERIOS B.-
Exp.: 4.959.-
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