REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
Carúpano, 01 de Diciembre de 2.008.-
198° y 149°-
La presente causa se inicia por demanda de INTIMACIÓN AL PAGO, presentada en fecha Veintiuno (21) de Julio de 2.008 por el abogado en ejercicio Gualberto Santiago Ríos, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 6.746 y de este domicilio, contra el Ciudadano Arturo José Martínez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.858.566 y de este domicilio.-
Por auto de fecha 25 de Julio de 2.008, fue admitida la presente demanda, decretándose la intimación de la parte demandada y dictándose Medida Preventiva de Embargo sobre bienes propiedad del demandado.-
Al folio Seis (06), riela diligencia suscrita por el Ciudadano Alguacil de este Juzgado, mediante la cual deja constancia de haber practicado la Intimación del Ciudadano Arturo José Martínez, titular de la cedula de identidad N° 5.858.566, parte demandada en el presente Procedimiento.-
En fecha 26 de Noviembre de 2.008 el Ciudadano Secretario de este Juzgado deja constancia de la no comparecencia del demandado por ante este Juzgado para cancelar las cantidades de dinero reclamadas o hacer oposición a la presente demanda. F.8.- Ahora bien, por cuanto se observa que el lapso para que la parte demandada compareciera a este Juzgado a cancelar su deuda o hacer oposición, se encuentra vencido, este Tribunal pasa a decidir la presente causa en los términos siguientes:
PRIMERO: La presente demanda fue admitida por auto de fecha Veinticinco (25) de Julio de 2.008; y el demandado Arturo José Martínez, fue citado personalmente mediante Recibo de Intimación en fecha Seis (06) de Noviembre de 2.008, según consta a los folios N° 06 y 07 del presente expediente.-
SEGUNDO: El vencimiento del lapso de comparecencia de la parte demandada para hacer efectivo el pago correspondiente, tuvo lugar el Veintiséis (26) de Noviembre de 2.008, no compareciendo a este Tribunal dicho demandado en forma legal alguna, tal como se hizo constar al folio N° 08.-
TERCERO: A tal efecto el Artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“El intimado deberá formular su oposición dentro de los Diez (10) días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el Artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192.- En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los Diez (10) días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas.- Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como Sentencia Pasada en Autoridad de Cosa Juzgada.-
CUARTO: Por todos los razonamientos legales antes expuestos y de conformidad con las disposiciones legales antes citadas, este Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara el presente proceso como Sentencia Pasada en Autoridad de Cosa Juzgada.- Y así se decide.-
En consecuencia, se condena a la parte demandada a cancelar las siguientes cantidades de dinero PRIMERO: La cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00) monto de La deuda.- SEGUNDO: La cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) de Costas y Costos calculados prudencialmente por este Tribunal.-
EL JUEZ,
Dr. MIGUEL ANGEL CORDERO.-
EL SECRETARIO,
Abg. OSMAN MONASTERIOS.-
Exp.- N° 4.953.-
MAC/OM/tv.-
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