REPULICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ARISMENDI
SEGUNDO CIRCUITO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Río Caribe, 17 de Diciembre del 2008
198° y 149°
Parte Actora: JACINTA MARDONIA CARREÑO GUERRA
Parte Demandado: DIKSON PASCUAL RIVAS HIDALGO
Motivo: OBLIGACION DE MANUTENCION.
Exp. 669-2008.-

Se inicia el presente juicio de Obligación de Manutención, mediante demanda presentada en fecha: (09-10-2008), por los ciudadanos: MARY MARCANO, YOSMAR GOMEZ y LOLIMAR BONILLO y venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros.13.730.513, 11.436.176 y 10.219.013, respectivamente en su carácter Representante o Miembro del Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente, Civil y Familia del Municipio Arismendi del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, haciendo uso de las atribuciones que me confiere el artículo l70 literal (a) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente de este Municipio Arismendi del Estado Sucre, a solicitud de la ciudadana: JACINTA MARDONIA CARREÑO GUERRA, titular de la cédula de identidad N°.V-11.435.259, domiciliada en el Sector Bella Vista, cerca de la Escuela en la parte alta, Río Caribe, Parroquia Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, quien es progenitora de la Niña: cuyas identificación se omiten de conformidad con la Ley, en contra del ciudadano: DIKSON PASCUAL RIVAS HIDALGO, titular de la cédula de identidad N°.V-6.951.995, domiciliado en el Sector Bella Vista, cerca de la Escuela actualmente se desempeña como: Pescador, quien expone en su libelo la presentante legal (Progenitora) de la Niña antes mencionada, cuya partida de nacimiento se anexa, a solicitud por ante este Tribunal con competencia de Obligación Manutención, la apertura de un procedimiento Judicial, correspondiente a fin de establecer Obligación Manutención, a ser sufragada por el obligado ciudadano: DIKSON PASCUAL RIVAS HIDALGO, tal y como lo establecen los artículos 365 y 369, de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.
Que en base a lo razonamientos antes expuestos y con fundamento en el derecho supra antes mencionados, es por lo que acudo a su competente autoridad, en representación de los derechos de su hija ya mencionada, a los fines de intentar acción de Obligación Alimentaría contra el obligado: DIKSON PASCUAL RIVAS HIDALGO. Solicitándose se apertura el procedimiento previsto en los artículos 511 y siguiente de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (folio 1 al 3.).-
Mediante auto de fecha veintiocho (28) de Octubre del 2008, se admitió la presente demanda, en cuanto ha lugar en derecho, se le dio entrada en el libro de causas llevado por ante este Tribunal con el N° 669-2008, se ordeno la notificación al ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en la materia Obligación Manutención, igualmente se ordenó el emplazamiento a la parte demandada para que comparezca por ante este Despacho asistido o representado por abogado o Abogados de su confianza a un acto conciliatorio entre las partes a las diez (10:00 a.m) del tercer día siguiente a su citación y de la Notificación de la parte demandante, así como también al Fiscal cuarto del Ministerio Público, a dar orientaciones a la Demanda del mismo día (Folios 05 y 06).-
En fecha 26 de Septiembre del 2008 se libró Boleta Citación tanto para la parte demandada, ciudadano: DIKSON PASCUAL RIVAS HIDALGO, parte demandada y a la parte actora ciudadana: JACINTA MARDONIA CARREÑO GUERRA, asi como al Fiscal Cuarto del Ministerio Público, con competencia en materia de Protección del Niño y del Adolescente junto con copia del libelo de la Demanda según Oficio N°.3030-280 la cual corre al (Folios 07 al 10).-
Mediante auto de fecha 29 de Noviembre de 2008, se practico la Citación y la Notificación de los ciudadanos: DIKSON PASCUAL RIVAS HIDALGO y JACINTA MARDONIA CARREÑO GUERRA debidamente firmados la cual corre a los folios ( 11 al 13).-
Mediante auto de fecha 26 de Noviembre de 2008, se ordenó agregar la boleta al respectivo expediente folio (14).-
En fecha 26 de Noviembre del 2008, se recibió Boleta de Notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público debidamente firmada por Dr. José G León B. (Folio 145).-
Mediante acta de fecha 1° de Diciembre del 2008, siendo las diez (10:a.m) oportunidad fijada para que tenga lugar el acto conciliatorio entres las partes, se deja constancia de que no comparecieron los ciudadanos: DIKSON PASCUAL RIVAS HIDALGO y JACINTA MARDONIA CARREÑO GUERRA, aun estando debidamente Citados, motivo por el cual no hubo Acto Conciliatorio. (Folio 18 ).-
Ahora bien en la oportunidad fijada para la contestación de la demanda, el demandado y la demandante aún estando debidamente citado no dio contestación a la misma, circunstancia ésa que lo hace incurrir en confesión fista, si nada probare en cuanto ha lo favorezca.-
Al folio 4 del presente expediente corre inserto original de la partida Acta de Nacimiento de la mencionada niña y por cuanto la misma acta no fue impugnada en el presente juicio, se aprecian como pruebas de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Queda demostrado que la parte o las partes tanto demandante como demandada, no promovieron pruebas en el presente juicio, por lo que este Tribunal decide CON LUGAR la Pensión de Manutención solicitada, basándose en los artículos 365,369, 30 y 8, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con el Artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal con competencia en Pensión de Manutención, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Declara CON LUGAR la presente Acción de Obligación Manutención y en consecuencia condena al demandado ciudadano DIKSON PASCUAL RIVAS HIDALGO, ya identificado a pasarle a la Niña: el cuyas identificación se omiten de conformidad con la Ley. 20% de todos los ingresos que perciba con el adelanto que prevé el Artículo 374 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, decisión ésta que se tomó de conformidad con lo que establece los Artículos 365,369, 30 y 08 de la referida Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el Artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, exigiéndose la puntualidad en la consignación establecida, como cualquier otra eventualidad que se presenta, es decir en lo referente a Medicina, Educación y otros.-
Dado, Firmado y Sellado en la Sala del Juzgado del Municipio Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los diecisiete (17) días del mes de Diciembre del año dos mil ocho (2008).-
El Juez Provisorio,
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Abg. RAFAEL TEODORO CASTILLO.-

El Secretario,
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Abg. JESUSHENRY CAGUAMO MARIN.-

Nota: En la misma fecha (17-12-2008), a las diez (10:00 a.m) se publicó la anterior sentencia como esta ordenado.-
El Secretario,

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Abg. JESUSHENRY CAGUAMO MARIN.-


Exp.N°.669-2008.-