a Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Cumaná – Estado Sucre
S E N T E N C I A D E F I N I T I V A
LAS PARTES Y LA CAUSA
ACTOR: EDGAR JOSÉ PARRA SANABRIA, C.I.N° V-
5.084.517.
ABOGADO ASISTENTE: FREDDY GONZÁLEZ, I.P.S.A. N° 31.794.
DEMANDADO: SIMÓN JOSÉ MARCANO SALAZAR, C.I.N° V-
3.734.604.
ABOGADO ASISTENTE: MARIO RICARDO BASTARDO GARCÍA, I.P.S.A.
N° 27.525.
CAUSA: DESALOJO DE INMUEBLE ARRENDADO, POR LA
CAUSAL b) DEL ARTÍCULO 34 DE LA LEY DE
ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS.
FECHA: 2 DE DICIEMBRE DE 2008.
EXPEDIENTE: N° 08-4953.
N A R R A T I V A
LA DEMANDA
En fecha quince (15) de octubre de dos mil ocho (2008), se admitió demanda contra SIMÓN JOSÉ MARCANO SALAZAR, mayor de edad, venezolano, domiciliado en Cumaná y con cédula de identidad N° V-3.734.604, intentada por EDGAR JOSÉ PARRA SANABRIA, mayor de edad, venezolano, domiciliado en Cumaná y con cédula de identidad N° V-5.084.517, asistido por el profesional del derecho, FREDDY GONZÁLEZ inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.794.
La pretensión del actor fue:
EL DESALOJO DEL INMUEBLE de su propiedad, constituido por una casa, distinguida con el N° 1, situada en la calle García con calle Rojas, Cumaná, en jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, que dio en arrendamiento al demandado, a principios del año 2004, mediante un contrato verbal, por tiempo indeterminado. El canon de arrendamiento acordado fue la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,oo) o reconvertidos Ciento Cincuenta Bolívares (Bs. 150,oo) mensuales.
La causa alegada para demandar el desalojo, fue la necesidad que tienen los ciudadanos EDYMIR JESÚS PARRA ESPÍN y ÁNGEL JOSÉ PARRA ESPÍN, mayores de edad, venezolanos, domiciliados en Cumaná y con cédulas de identidad Nos. V-15.955.296 y V-16.702.254, respectivamente, hijos del actor, de ocupar el inmueble con sus familias, por cuanto viven hacinados en la residencia de sus padres, constituida por el apartamento N° 01-03 del Bloque 15 de la urbanización Fe y Alegría, Cumaná, en jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre.
La pretensión se fundamenta en la causal establecida en el literal b) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil ocho (2008), en oportunidad legal, el demandado asistido por el profesional del derecho, MARIO RICARDO BASTARDO GARCÍA, mayor de edad, venezolano, domiciliado en Cumaná e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 27.525, contestó la demanda de esta manera:
1. Rechazó, negó y contradijo la causal alegada, ya que está consignando en este Tribunal, los cánones de arrendamiento, por cuanto el actor se ha negado a recibirlos.
2. Opuso que los hijos del actor no necesitan el inmueble.
3. Alegó que habita el inmueble con su esposa y sus dos hijos menores, JACKELINE VANESKA y SIMÓN FRANCISCO MARCANO SÁNCHEZ, de doce (12) y once (11) años, quienes estudian segundo año en el Liceo Cruz Salmerón Acosta y sexto grado en la escuela Rómulo Gallegos, respectivamente.
MOTIVA
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS DEL ACTOR
Con el libelo de la demanda:
1. El instrumento autenticado en la Notaría Pública del Municipio Sucre, Cumaná, Estado Sucre, en fecha 8 de agosto de 2008, bajo el N° 91 del Tomo 109, al no ser negado formalmente por el demandado, se tiene como reconocido, a tenor del artículo 1.364 del Código Civil, y se valora de conformidad con el artículo 1.363 ejusdem, como prueba de que el actor es el propietario del inmueble objeto de esta sentencia.
2. La copia certificada del acta N° 265, inserta en el Libro de Registro Civil de Nacimientos de la Prefectura del Municipio Altagracia, Distrito Sucre del Estado Sucre, se valora de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, como prueba de que EDYMIR JESÚS PARRA ESPÍN, es hijo de EDGAR JOSÉ PARRA SANABRIA y MIRYAN DEL VALLE ESPÍN DE PARRA.
3. La copia certificada del acta N° 988, inserta en el Libro de Registro Civil de Nacimientos de la Prefectura del Municipio Altagracia, Distrito Sucre del Estado Sucre, se valora de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, como prueba de que EDGAR RAFAEL PARRA ESPÍN, es hijo de EDGAR JOSÉ PARRA SANABRIA y MIRYAN DEL VALLE ESPÍN DE PARRA.
4. La copia certificada del acta N° 2.016, inserta en el Libro de Registro Civil de Nacimientos de la Prefectura de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, se valora de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, como prueba de que MERCEDES CAROLINA PARRA ESPÍN, es hija de EDGAR JOSÉ PARRA SANABRIA y MIRYAN DEL VALLE ESPÍN DE PARRA.
5. La copia certificada del acta N° 2.463, inserta en el Libro de Registro Civil de Nacimientos de la Prefectura de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, se valora de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, como prueba de que CARLOS MOISÉS PARRA ESPÍN, es hijo de EDGAR JOSÉ PARRA SANABRIA y MIRYAN DEL VALLE ESPÍN DE PARRA.
6. La copia certificada del acta N° 2.462, inserta en el Libro de Registro Civil de Nacimientos de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, se valora de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, como prueba de que GABRIELA VICTORIA PARRA ESPÍN, es hija de EDGAR JOSÉ PARRA SANABRIA y MIRYAN DEL VALLE ESPÍN DE PARRA.
7. La copia certificada del acta N° 987, inserta en el Libro de Registro Civil de Nacimientos de la Prefectura del Municipio Altagracia, Distrito Sucre del Estado Sucre, se valora de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, como prueba de que DAVID JESÚS PARRA ESPÍN, es hija de EDGAR JOSÉ PARRA SANABRIA y MIRYAN DEL VALLE ESPÍN DE PARRA.
8. La fotocopia del acta N° 1.573, inserta en el Libro de Registro Civil de Nacimientos de la Prefectura del Municipio Altagracia, Distrito Sucre del Estado Sucre, al no ser impugnada por el demandado, se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como prueba de que ÁNGEL JOSÉ PARRA ESPÍN, es hijo de EDGAR JOSÉ PARRA SANABRIA y MIRYAN DEL VALLE ESPÍN DE PARRA.
9. La copia certificada del acta N° 1.382, inserta en el Libro de Registro Civil de Nacimientos de la Prefectura de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, se valora de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, como prueba de que LUCÍA CAROLINA PARRA VALERA, es hija de EDYMIR JOSÉ PARRA ESPÍN y MILDRED YSAURA VALERA DE PARRA.
10. La constancia de residencia evacuado por la Prefectura de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha 19 de septiembre de 2008, no se valora como prueba, porque debió exponerse al contradictorio, mediante la presentación de sus testigos DOMINGO CANACHE y OLGA ALVARADO, para que ratificaren sus dichos, y de esta forma la parte contraria pudiera ejercer el control sobre dicha prueba, pues mientras eso no ocurra, la declaración del Prefecto de la Parroquia Altagracia, se limita a la certificación de la firmas de los testigos.
11. La fotocopia del instrumento autenticado en la Notaría Pública del Municipio Sucre, Cumaná, Estado Sucre, en fecha 9 de noviembre de 2007, bajo el N° 10 del Tomo 170, no tiene valor probatorio porque la declaración de ÁNGEL JOSÉ PARRA ESPÍN y YOHANA JOSÉ PÉREZ MÁRQUEZ, de que son contribuyentes activos del ahorro habitacional y carecen de vivienda propia, debió ratificarse durante el proceso, bajo el régimen de la prueba testimonial, para que el demandado y este Tribunal pudieran tener el control de la prueba, con las garantías del contradictorio.
12. La fotocopia del acta N° 1, inserta en el Libro de Registro Civil de Nacimientos del Municipio Sucre del Estado Sucre, se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como prueba de que VALERIA CAROLINA PARRA PÉREZ, es hija de ÁNGEL JOSÉ PARRA ESPÍN y YOHANA JOSÉ PÉREZ MÁRQUEZ.
13. La constancia del concubinato de ÁNGEL JOSÉ PARRA ESPÍN y YOHANA JOSÉ PÉREZ MÁRQUEZ, expedida por el Director de Registro Civil Municipal del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha 8 de febrero de 2007, no se valora porque debió exponerse al contradictorio, mediante la presentación de los exponentes y los testigos para que ratificaren sus dichos, bajo el régimen de la prueba testimonial, y así el demandado y este Tribunal pudieran tener el control de la prueba, con las garantías del contradictorio.
En el escrito de promoción:
14. Ratificó los medios de de prueba presentados con el libelo de la demanda, los cuales ya fue valorados en esta sentencia.
15. La inspección judicial practicada por este Juzgado, el 5 de noviembre de 2008, en el inmueble objeto de esta sentencia, se valora de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, como prueba de que, para la fecha de la inspección, el inmueble constaba de cuatro habitaciones, en él se encontraban dos adolescentes, dos niños y cuatro adultos, entre los cuales estaba EDYMIR JESÚS PARRA ESPÍN.
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS DEL DEMANDADO
1. Promovió en forma errónea el mérito favorable de la contestación de la demanda, porque ella no es un medio de prueba, es un acto de defensa, en el cual el demandado niega, en todo o en parte, los supuestos de hecho en que se fundamenta la pretensión del actor, o propone las razones, defensas o excepciones perentorias, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
2. La fotocopia del acta N° 127, inserta en el Libro de Registro Civil de Nacimientos de la Prefectura de la Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre del Estado Sucre, al no ser impugnada por el demandante, se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como prueba de que SIMÓN FRANCISCO MARCANO SÁNCHEZ, es hijo del demandado y de LUISA DEL VALLE SÁNCHEZ.
3. La fotocopia del acta con un número ilegible, inserta en el Libro de Registro Civil de Nacimientos de la Prefectura de la Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre del Estado Sucre, al no ser impugnada por el demandante, se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como prueba de que JACKELINE VANESKA MARCANO SÁNCHEZ, es hija del demandado y de LUISA DEL VALLE SÁNCHEZ.
4. La constancia de estudio de SIMÓN FRANCISCO MARCANO SÁNCHEZ, emitida por la Directora de la Unidad Educativa “Don Rómulo Gallegos”, no tiene valor probatorio, por cuanto al provenir de un tercero que no es parte en el juicio, ha debido ser ratificada por este mediante la prueba testimonial, conforme a las previsiones del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
5. La constancia de estudio de JACKELINE MARCANO SÁNCHEZ, emitida por el Director del Liceo Bolivariano “Cruz Salmerón Acosta”, no tiene valor probatorio, por cuanto al provenir de un tercero que no es parte en el juicio, ha debido ser ratificada por este mediante la prueba testimonial, conforme a las previsiones del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1°. El actor pretende EL DESALOJO DEL INMUEBLE, objeto de esta sentencia, por la necesidad sus hijos EDYMIR JESÚS PARRA ESPÍN y ÁNGEL PARRA ESPÍN, de ocuparlo con sus familias.
2°.1. El demandado rechazó, negó y contradijo la causal alegada, ya que está consignando en este Tribunal, los cánones de arrendamiento, por cuanto el actor se ha negado a recibirlos.
La excepción perentoria opuesta por el demandado no guarda relación con la causal alegada por el actor, quien no pretende el desalojo por la falta de pago de cánones de arrendamiento, lo hace por la necesidad que tienen sus hijos, EDYMIR JESÚS PARRA y ÁNGEL JOSÉ PARRA ESPÍN, de ocupar el inmueble arrendado, por lo que la excepción es improcedente, y así se decide.
2°.2. Opuso que los hijos del actor no necesitaban el inmueble.
Sin embargo, el demandante probó que su hijo EDYMIR JESÚS PARRA ESPÍN requiere el inmueble para vivir con su familia.
2°.3. Alegó que habita el inmueble con su esposa y sus dos hijos menores, JACKELINE VANESKA y SIMÓN FRANCISCO MARCANO SÁNCHEZ, de doce (12) y once (11) años, quienes estudian segundo año en el Liceo Cruz Salmerón Acosta y sexto grado en la escuela Rómulo Gallegos, respectivamente.
Esta excepción no tiene relación con la pretensión, por lo que es improcedente.
3°. Está probado en el expediente, que las partes celebraron sobre el inmueble un contrato de arrendamiento por tiempo indeterminado.
4°. El actor probó:
4°.1. Según la copia certificada del acta de nacimiento N° 265, que EDYMIR JESÚS PARRA ESPÍN es su hijo.
4°.2. Por la copia certificada del acta N° 1.382, inserta en el Libro de Registro Civil de Nacimientos de la Prefectura de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, que LUCÍA CAROLINA PARRA VALERA, es hija de EDYMIR JOSÉ PARRA ESPÍN y su esposa MILDRED YSAURA VALERA DE PARRA.
4°.3. Por la inspección judicial, practicada por este Juzgado, que EDYMIR JESÚS PARRA habita, junto con su esposa e hija, en la residencia de sus padres, constituida por el apartamento N° 01-03 del Bloque 15 de la urbanización Fe y Alegría, Cumaná, en jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre.
5°. Con fundamento en las pruebas, este Tribunal analiza la pretensión del demandante, relacionándola con los supuestos de hecho y las consecuencias jurídicas previstas por la norma contenida en el encabezamiento y el literal b) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios:
“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado”.
Así pues, a tenor de dicha disposición legal, son tres los requisitos que se requieren para intentar y sostener el juicio de desalojo por esa causal, a saber:
1. La existencia de un contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado.
2. Ser propietario del inmueble arrendado.
3. La necesidad del propietario de ocupar el inmueble, o alguno de
sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado.
En este caso, está probado en autos:
1. La existencia del contrato de arrendamiento, por la confesión espontánea del demandado en la contestación de la demanda
2. Que el actor es el propietario del inmueble arrendado, según el instrumento autenticado en la Notaría Pública del Municipio Sucre, Cumaná, Estado Sucre, en fecha 8 de agosto de 2008, bajo el N° 91 del Tomo 109.
3. Que el ciudadano EDYMIR JESÚS PARRA ESPÍN, hijo del actor, necesita ocupar el inmueble con su familia, por cuanto vive en la residencia de sus padres, constituida por el apartamento N° 01-03 del Bloque 15 de la urbanización Fe y Alegría, Cumaná, en jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre.
En conclusión, está probado el hecho alegado para demandar el desalojo, fundamentado en la causal establecida en el literal b) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
DISPOSITIVA
Por lo tanto, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el desalojo del inmueble por la necesidad de que sea ocupado por el ciudadano EDYMIR JESÚS PARRA ESPÍN, hijo del actor.
En consecuencia, SIMÓN JOSÉ MARCANO SALAZAR tiene que entregar a EDGAR JOSÉ PARRA SANABRIA, el inmueble objeto de la presente sentencia, en el plazo improrrogable de seis(6) meses, contado a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme, como lo establece el parágrafo primero del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
No hay condenatoria en costas del demandado por cuanto no fue vencido totalmente en el proceso.
Por cuanto, la sentencia fue dictada antes del vencimiento del lapso legal, déjese transcurrir íntegramente dicho lapso, a los efectos de la apelación, conforme lo dispuesto por el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Cumaná, dos (2) de diciembre de dos mil ocho (2008).
EL JUEZ PROVISORIO
ANTONIO JOSÉ LARA INSERNY
LA SECRETARIA TEMPORAL
LUISA HERMINIA BASTARDO
NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, y siendo las tres y quince minutos de la tarde (3,15 p.m.) se publicó la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
LUISA HERMINIA BASTARDO
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