República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre






Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta
del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Cumaná – Estado Sucre

S E N T E N C I A D E F I N I T I V A

LAS PARTES Y LA CAUSA
ACTOR: MAURO ENRIQUE MÁRQUEZ CASTILLO, C.I.N°
V-2.921.331.
APODERADOS: MARCOS RIVAS MEDINA y OSLAIDA GARCÍA, I.P.S.A.
Nos. 103.236 y 116.435.
DEMANDADO: ENRIQUE GONZÁLEZ, C.I.N° V-5.698.375.
ABOGADA ASISTENTE: EVELIS BOMPART, I.P.S.A. N° 84.933.
CAUSA: DESALOJO DE INMUEBLE ARRENDADO.
FECHA: 15 DE DICIEMBRE DE 2008.
EXPEDIENTE: N° 08-4958.

N A R R A T I V A
LA DEMANDA
En fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil ocho (2008), se admitió demanda contra ENRIQUE GONZÁLEZ, mayor de edad, venezolano, domiciliado en Cumaná y con cédula de identidad N° V-
5.698.375, intentada por MAURO ENRIQUE MÁRQUEZ CASTILLO, mayor de edad, venezolano, domiciliado en Barcelona y con cédula de identidad N° V-2.921.331, representado por el profesional del derecho MARCOS RIVAS MEDINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 103.236.

La pretensión del actor fue: EL DESALOJO DEL INMUEBLE constituido por el apartamento N° 2, en el edificio 5-B del conjunto residencial Fundasucre en el sector Cascajal, Cumaná, en jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, que dio en arrendamiento al demandado, por el tiempo indeterminado de un año, contado entre el primero (1°) de marzo de dos mil uno (2001) y el primero (1°) de marzo de dos mil dos (2002), que se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado, al operar la tácita reconducción.
La causa alegada para demandar el desalojo, fue la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses comprendidos entre octubre de dos mil tres (2003) y octubre de dos mil ocho (2008).
El fundamento legal del hecho argüido para demandar el desalojo se subsume en la causal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil ocho (2008), en oportunidad legal, el demandado asistido por la profesional del derecho EVELIS BOMPART, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 84.933, contestó la demanda en los siguientes términos
A. Admitió que el contrato de arrendamiento era a tiempo indeterminado.
B. Negó que adeude al demandante las pensiones de arrendamiento correspondientes a los meses comprendidos entre octubre de dos mil tres (2003) y octubre de dos mil ocho (2008), por cuanto con autorización del
arrendador, desde el mes de junio de dos mil cuatro (2004), utilizó los cánones para reparaciones mayores y pago del condominio del apartamento.

MOTIVA

VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS DEL DEMANDANTE
Con el libelo de la demanda:
1. La fotocopia del instrumento simplemente privado, contentivo del contrato de arrendamiento firmado por las partes, carece de cualquier mérito probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no corresponder ni a un instrumento público, ni a un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, que son los documentos a los cuales el legislador ha querido dar valor probatorio cuando hubiesen sido consignados en fotocopia.
2. El instrumento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Sucre, el día 7 de noviembre de 1980, bajo el N° 16, Tomo 6° del Protocolo Primero, se valora de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, como prueba de que en esa fecha, el demandante y Yudith Elena Mezzana de Márquez, compraron el inmueble objeto de esta sentencia, aunque en el juicio no se litiga sobre su propiedad.
En relación a la costumbre de probar la propiedad del inmueble arrendado, cuando se demanda el desalojo del inmueble, con fundamento en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, no existe esa obligación procesal, porque en la causa no se litiga sobre la propiedad del inmueble, bastando con probar la relación arrendaticia; salvo que la prueba de la propiedad, se establezca convencionalmente o cuando la demanda se interponga, por “…la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado,” según la causal
b) del artículo 34 ejusdem; pero, aun en estos casos, no se requiere que el arrendador sea propietario del inmueble, porque la titularidad de los derechos de propiedad y de arrendamiento, pueden estar en personas distintas.

En el escrito de promoción:
3. Ratificó los instrumentos presentados con el libelo de la demanda, los cuales ya fueron valorados en esta sentencia.

En el escrito de promoción:
4. Reprodujo el mérito favorable del libelo de la demanda, instrumento donde se explanan los hechos que fundamentan la pretensión, acto de parte que inicia el proceso; que, por supuesto, no es un medio probatorio.
5. Las fotocopias de las cartas cruzadas entre las partes, relativas al derecho de preferencia del demandado sobre el inmueble, objeto de esta sentencia, no tienen valor probatorio, porque la única pretensión del demandante fue la del desalojo del inmueble.

VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS DEL DEMANDADO:
En el escrito de promoción:
1. Reprodujo el mérito favorable de los autos, lo cual es intrascendente, ya que el Tribunal está obligado a examinar todas las pruebas que se consignen en el expediente, a tenor del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas”.
En este sentido, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del año dos mil seis (2006), con ponencia de su Vicepresidente, AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, expresó: “…
se observa, en primer lugar, que la parte recurrente en su escrito de promoción de pruebas reproduce “el mérito favorable que arrojan los autos”, siendo que por ello el a quo indicó que no se había promovido medio de prueba alguno. En tal sentido, esta Corte reitera una vez más que al reproducir el mérito favorable de los autos de documentos que se encuentran en el expediente, no se está promoviendo prueba alguna, toda vez que el Juez contencioso administrativo siempre tendrá que analizar el contenido del expediente y por tanto no tienen que ser objeto de un pronunciamiento expreso por parte del Órgano Jurisdiccional, tal y como así lo ha sostenido en diversas oportunidades. Así, por ejemplo, mediante sentencia N° 18035 de fecha 19 de marzo de 1.998, estableció lo siguiente:“…De modo que, según pacífica y reiterada jurisprudencia de esta Corte, en numerosos fallos se ha dejado establecido que estas expresiones (reproducir el mérito favorable de los autos) usualmente empleadas por las partes, son expresiones de estilo, en todos los escritos de promoción de pruebas, intrascendentes, en virtud de que la obligación de examinar la totalidad de los alegatos e instrumentos traídos a los autos existe por mandato del legislador. Por tal razón, ese merito favorable de los autos, invocado por las partes en sus escritos de promoción de pruebas, no tiene que ser objeto de un pronunciamiento expreso en relación con la admisibilidad y así se declara....”.
2. Las planillas de depósitos números 177553048 y 6881063, en la cuenta N° 0134-0520-46-5205001540 del demandante en el Banco Banesco, al no ser impugnadas, desconocidas o tachadas, se valoran de conformidad con el artículo 1.383 del Código Civil, como prueba de que el demandado pagó los cánones de arrendamiento de los meses de julio y septiembre de 2003, aunque la falta de pago de estos meses, no se incluyó entre los fundamentos de hecho de la pretensión.
3. Las planillas de depósitos números 39061243, 45153281, 48483053, 76642748, 329699745 y 322465841, en la cuenta N° 0134-0520-46-5205001540 del demandante en el Banco Banesco, al no ser impugnadas, desconocidas o tachadas, se valoran de conformidad con el
artículo 1.383 del Código Civil, como prueba de que el demandado pagó los cánones de arrendamiento de los meses de noviembre de 2003, enero, abril y mayo de 2004, enero y febrero de 2008, respectivamente.
4. El recibo de fecha 10 de diciembre de 2007, expedido por ARGENIS MARCOFF, relativo a las reparaciones al inmueble, no tiene valor probatorio porque al provenir de un tercero, que no es parte en el juicio, ha debido ser ratificado por este, mediante la prueba testimonial, conforme a las previsiones del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
5. El instrumento autenticado en la Notaría Pública del Municipio Sucre, Cumaná, Estado Sucre, el día 1° de febrero de 2007, bajo el N° 17, Tomo 17, se valora conforme al artículo 1361 del Código Civil, como prueba de que el demandante y JUDITH ELENA MEZZANA, le ofrecieron en venta al demandado el inmueble, aunque el juicio no se litiga sobre dicha oferta.
6. Los recibos de fechas 5 de febrero y 10 de abril de 2005, expedidos por PEDRO RODRÍGUEZ, relativo a instalaciones eléctricas, no tienen valor probatorio porque al provenir de un tercero, que no es parte en el juicio, han debido ser ratificados por este, mediante la prueba testimonial, conforme a las previsiones del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
7. El recibo de fechas 16 de julio de 2007, expedido por JACINTO PÉREZ, relativo al destapado de cañerías, no tiene valor probatorio porque al provenir de un tercero, que no es parte en el juicio, ha debido ser ratificado por este, mediante la prueba testimonial, conforme a las previsiones del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
8. Los recibos de fechas 15 de diciembre de 2006, 28 de octubre 2007 y 20 de enero de 2008, expedidos por “El condominio”, por varios conceptos, no tienen valor probatorio porque al provenir de un tercero, que no es parte en el juicio, han debido ser ratificados por este,
mediante la prueba testimonial, conforme a las previsiones del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
9. Los recibos de fechas 22 de marzo de 2006 y 17 de mayo 2007, con firmas ilegibles, por varios conceptos, no tienen valor probatorio porque al provenir de terceros, que no son parte en el juicio, han debido ser ratificados por estos, mediante la prueba testimonial, conforme a las previsiones del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1°. El demandante pretende EL DESALOJO DEL INMUEBLE, objeto de esta sentencia, por la falta de pago de cánones de arrendamiento.
2°. El demandado admitió que el contrato de arrendamiento era a tiempo indeterminado.
3°. El actor alegó como no pagadas las pensiones de arrendamientos correspondientes a los meses comprendidos entre octubre de dos mil tres (2003) y octubre de dos mil ocho (2008); por lo que, le bastaba probar la relación arrendaticia; y es al demandado, a quien corresponde oponer el pago y probarlo.
4°. El demandado negó que adeude al demandante las pensiones de arrendamiento correspondientes a los meses comprendidos entre octubre de dos mil tres (2003) y octubre de dos mil ocho (2008), por cuanto con autorización del arrendador, desde el mes de junio de dos mil cuatro (2004), utilizó los cánones para reparaciones mayores y pago del condominio del apartamento. En este supuesto debía probar el pago o el hecho extintivo de esa obligación.
En relación a la carga de la prueba, establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:” Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
En referencia a dicha disposición legal, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expresó:” …el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos. (Sentencia N° 389 del 30-11-2000, Exp. N° 261, Dr. Arrieche)
Así pues, al alegar el demandado que no debía las pensiones de arrendamiento, se invirtió la carga de la prueba, correspondiéndole probar su pago o el hecho extintivo de esa obligación.
Sin embargo, solo probó que pagó los meses de noviembre de 2003, enero, abril y mayo de 2004, enero y febrero de 2008, mediante los depósitos bancarios, valorados en el numeral 3 de los medios de pruebas del demandado.
5°. Por cuanto está probado en autos que el demandado adeuda al demandante, los cánones de arrendamiento de los meses de octubre y diciembre de dos mil tres (2003), febrero, marzo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de dos mil cuatro (2004), y enero de dos mil cinco (2005) a septiembre de dos mil ocho (2008),

DISPOSITIVA
este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando
Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR la demanda intentada por MAURO ENRIQUE MÁRQUEZ CASTILLO contra ENRIQUE GONZÁLEZ, por DESALOJO DEL INMUEBLE constituido por el apartamento N° 2, en el edificio 5-B del conjunto residencial Fundasucre en el sector Cascajal, Cumaná, en jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre

En consecuencia, se condena a ENRIQUE GONZÁLEZ a entregar a MAURO ENRIQUE MÁRQUEZ CASTILLO el inmueble objeto de esta sentencia.

Se condena en costas al demandado por resultar totalmente vencido en el proceso.
Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Cumaná, quince (15) de diciembre de dos mil ocho (2008).
EL JUEZ PROVISORIO

ANTONIO JOSÉ LARA INSERNY
LA SECRETARIA TEMPORAL

LUISA HERMINIA BASTARDO
NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, y siendo las once y treinta minutos de la mañana (11 a.m.) se publicó la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA TEMPORAL

LUISA HERMINIA BASTARDO