REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO MONTES DEL PRIMER CIRCUITO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
CUMANACOA, QUINCE DE DICIEMBRE DE DOS MIL OCHO.
198° y 149°

DEMANDANTE: GLADYS JOSEFINA ALEMAN DE BULOZ
DEMANDADO: MARIELA ELENA ORDAZ MARQUEZ
CAUSA: DESALOJO

La presente causa se recibió en este despacho el día: veintinueve (29) de Octubre de Dos mil ocho (2008), por demanda interpuesta por la ciudadana: GLADYS JOSEFINA ALEMAN DE BULOZ, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil para este acto, titular de la Cédula de identidad N° V-9.270.755, y domiciliada en la ciudad de maturín estado Monagas, aquí de transito; asistida por el Abogado en ejercicio JOSE LEONARDO MAGO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.461.620, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 50.118, y domiciliado en la ciudad de Cumaná, aquí de transito, quien actúa en su propietaria de un bien inmueble constituido por una casa ubicada en Río Arenas, Calle Santa Rosa, casa s/n, sector Cerro Colorado, Parroquia Arenas, del Municipio Montes, del Estado Sucre, la cual se encuentra debidamente protocolizada en la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Montes, del estado Sucre, en fecha veintitrés (23) de mayo de Mil Novecientos Noventa y cinco (1.995), bajo el N° 56, folios 133 al 134 y vto, Protocolo primero, Segundo Trimestre del año 1.995, el cual anexa a la demanda y distingue con la Letra “B”, cuyos linderos y medidas se dan por reproducidos en el mencionado documento. La demandante alega en su escrito que presenta formal demanda de DESALOJO, en contra de la Ciudadana: MARIELA ELENA ORDAZ MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 8.644.983 y con domicilio procesal en el la Escuela de Operaciones de Cocollar, Municipio Montes del estado Sucre, en el TO4, y domiciliada en la Calle Santa Rosa, de Río Arenas, casa s/n, sector Cerro Colorado, Parroquia Arenas, del Municipio Montes, del Estado Sucre, a quien le dio en Arrendamiento, por tiempo determinado, el inmueble de su propiedad, por el lapso de un (01) año según contrato de Arrendamiento Privado que anexa a la presente demanda y distingue con la letra “A”, continua manifestando la demandante que dada las buenas relaciones de Arrendamiento se redujo el Contrato e incluso la arrendataria le manifestó, querer comprar el inmueble y así se lo oferte. El contrato de arrendamiento se siguió prorrogando y el mismo quedo exacto en todas sus cláusulas con extensión de Canon de Arrendamiento que por mutuo a partir del mes de Diciembre se convino en Doscientos Bolívares fuertes (Bs.F. 200,00), es el “caso manifiesta la Accionante que desde el mes de marzo de 2008, no se han cancelado las cuotas de Arrendamiento hasta la presente fecha, alegando la pareja de la Arrendataria, el Sr. Ángel Ramón Guilarte, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad N° 15.803.843, quien es Militar en Servicio Activo, y quien le manifestó que además de no pagar las cuotas, no le entregarían el inmueble por que los ampara las leyes por el hecho de ser Militar Adscrito a la escuela de Operaciones Especiales de Cocollar, en donde manifiesta ser asesorado, cuya aptitud podría revestir carácter penal por abuso de autoridad”, acota la demandante.
Continúa la demandante expresando en su escrito que “en la cláusula Décima Segunda del contrato se estableció…” siendo condición expresa de la falta de pago de una (01) mensualidad vencida dará a la ARRENDADORA, derecho de solicitar la resolución del presente contrato y pedir la inmediata desocupación del inmueble arrendado”. Así mismo manifiesta que según lo estipulado en el Articulo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, la falta de pago es causa para demandar, y por todas estas razones es que ocurre a fin de demandar como en efecto codemanda por INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO, a la Ciudadana: ELENA ORDAZ MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 8.644.983 y de este domicilio a que convenga o sean condenado por ello solicito: 1.- Al desalojo y en consecuencia la entrega del inmueble, en el mismo estado que le fue entregado, 2.- Al pago de ocho (089 pensiones de arrendamiento vencidas convenidas cada una en Doscientos bolívares fuetes cada una (Bs. F. 200,00) y a las que se generen hasta la entrega definitiva. 3.-Al pago de los intereses ordinarios y moratorios que se generen hasta la entrega definitiva y 4.- los honorarios profesionales, así como las costas y costos que se generen en este proceso, de conformidad al articulo 286 del Código de procedimiento Civil.

En fecha Treinta y uno (31) de Octubre se Admite la demanda, contentiva de Once (11) folios útiles, en el Auto de admisión se ordenó el emplazamiento de la demandada, para lo cual se entregó boleta al Alguacil.
El Diez (10) de Noviembre de 2008, el Alguacil de este despacho ciudadano JOSE FIGUEROA, consigno escrito manifestando que de conformidad con lo dispuesto en el 218 del Código de procedimiento Civil, da cuenta al Juez que se traslado hasta la Escuela de operaciones en Cocollar, sector conocido como TO4, en el Municipio Montes, en donde encontró a una persona que se identifico como MARIELA ELENA ORDAZ MARQUEZ, a quien impuso del objeto de su visita y la misma se negó a firmar y recibir la Boleta de Citación.
El día once (11) de Noviembre de 2008, vista la diligencia suscrita por el Alguacil de este despacho, en donde manifiesta que la Demandada se negó a firmar, este despacho dispone de acuerdo a lo previsto en el Articulo 218 de Código de Procedimiento Civil, que la Secretaria Suplente MARIA LAURA MARQUEZ, libre Boleta de Notificación. En esa misma fecha se libró boleta de Notificación. Y en esa misma fecha se cumplió con lo ordenado, dándose por Notificada la Ciudadana: MARIELA ELENA ORDAZ MARQUEZ. El día 11-11-2008, la ciudadana MARIELA ELENA ORDAZ MARQUEZ, estampa diligencia solicitando copias certificada del libelo de la Demanda. En esta misma fecha se convino lo solicitado.
En fecha trece (13) de Noviembre de 2008, se recibió escrito de Contestación de la Demanda de la Ciudadana: MARIELA ELENA ORDAZ MARQUEZ, asistida por la Abogada en ejercicio Carmen Teresa Marchan, constante de Cuatro (04) folios útiles, el cual se admite y este tribunal se reserva su apreciación en la definitiva.
El día veinte (20) de Noviembre de 2008, se recibió escrito de Promoción de pruebas por parte de la Demandante: MARIELA ELENA ORDAZ MARQUEZ, contentivo de Cuarenta y un (41) folios útiles, asistida por la Abogado Patricia Cordero, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 39.708. En esa misma fecha se recibió escrito de Promoción por parte de la Demandante: GLADYS JOSEFINA ALEMAN DE BULOZ, asistida por el Abogado JOSE LEONARDO MAGO RODRIGUEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 50.118, en esa misma fecha se agregaron al expediente.
En fecha Veintiséis (26) de Noviembre de 2008, se dicta Auto del tribunal, en el cual Admite las Pruebas contenidas en el Segundo literal, del escrito de promoción de pruebas de la Ciudadana MARIELA ORDAZ, y No Admite las contempladas en el Primer aparte del escrito, por cuanto, no indicó ni la identidad, ni la ubicación de los testigos promovidos, es decir el despacho desecha la prueba testimonial, por no cumplir con lo establecido en el Articulo 482 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha Cuatro (04) de Diciembre de 2008, La ciudadana GLADYS ALEMAN DE BULOZ, introduce diligencia, otorgando Poder Apud Acta, para el Abogado: JOSE LEONARDO MAGO RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.461.620, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 50.118 y solicitando copias certificadas de todos los folios que componen el presente expediente, contentivo de dos (02) folios útiles. En esa misma fecha se agrego y acordaron las copias.

Revisadas y como han sido todas y cada una de las actas que componen el presente expediente y se han cumplido todos los lapsos procesales este despacho pasa a ser las siguientes observaciones a fin de proceder a sentenciar estando dentro del lapso correspondiente para hacerlo, realizando para ello el análisis que se describe de seguidas:

El documento público proporcionado por la Demandante, como lo es el Documento de Propiedad el cual corre inserto en los folios 6, 7 , 8 y 9; demuestra plenamente que la Ciudadana: GLADYS ALEMAN DE BULOZ es la propietaria del inmueble motivo de la controversia en este expediente, ya que hace plena fe de este hecho, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 1.359 del Código Civil.
En el Contrato Privado que corre inserto al folio 10, se evidencia que si existe un contrato de arrendamiento, en el Cual La Demandante ciudadana: GLADYS ALEMAN DE BULOZ, es la Arrendadora y La Demandada, ciudadana: MARIELA ORDAZ es la Arrendataria. Que el mismo comenzó siendo a tiempo determinado y que luego se convirtió a tiempo indeterminado, en donde se evidencia claramente que en la Cláusula SEGUNDA; del mismo y no la DECIMA SEGUNDA como se expreso en el libelo de la demanda, se evidencia claramente “..Siendo condición expresa de la falta de pago de una (01) mensualidad vencida dará a la ARRENDADORA, derecho de solicitar la resolución del presente contrato y pedir la inmediata desocupación del inmueble arrendado” y así fue convenido y aceptado por ambas partes.
Se demanda el desalojo por falta de pago de los alquileres de los meses que van desde Marzo del 2008 a la fecha de introducción de la Demanda, lo que significa: Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre del año 2008. Pero en su escrito de Contestación alegó la Demandada, su negativa y rechazo a lo pretendido por la Demandante en el libelo por cuanto manifiesta que es incierto que haya incumplido con alguna de las obligaciones de ley que cumplió, con todas y cada unas de las obligaciones. Que ha cancelado a la fecha acordada los cánones de arrendamiento y que por estar la Arrendadora domiciliada en la Ciudad de Maturín, Estado Monagas, le entregaba el dinero del canon a su señora madre, ciudadana: ZORAIDA ALEMAN, lo cual hizo de forma puntual, debido a las buenas relaciones que mantengo con la Arrendadora. Así mismo manifestó la Demandada, que suscribieron un contrato de Opción a Compra de este inmueble, por lo que ha realizado conjuntamente con su pareja, varios documentos necesarios para obtener el crédito a través del Banco Industrial de Venezuela y que todos los gastos ocasionados por esta razón son de exclusiva responsabilidad del propietario y no lo han hecho. Y que La Propietaria ha incumplido con lo preceptuado en el Código Civil Articulo 1491, el cual establece que estos gastos son de la exclusiva responsabilidad del Vendedor…” En este sentido quien Juzga desecha los alegatos que a tal respecto señala la Demandada, por cuanto el presente juicio se trata y se discute el pago o no de los cánones de Arrendamiento y no son vinculantes los compromisos contraídos como Comprador y Vendedor del inmueble, por cuanto ello no se reflejó en el Documento de Arrendamiento que es el fondo de discusión, de este Juicio. Si en el contrato de Arrendamiento hubiere quedado establecido que los gastos ocasionados se erogarían de las mensualidades dada cuenta de los gastos hecho por la Demandada a cuenta de la oferta de venta sería distinta la situación pero en el caso in comento, no se reflejo nada al respecto, aunado que aquí se pretende demostrar el incumplimiento o no de las mensualidades por concepto del contrato de Alquiler. En tal sentido este despacho declara impropio la consignación de los escritos promovidos por la Demandante que corren en los folios 39,40, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 67,68, 69 y 70. Ahora bien valorando lo contentivo en los escritos de prueba de los Folios 34, 35, 36 y 37 los cuales evidencian el pago de los cánones de Arrendamiento correspondiente los meses de Marzo, Abril, Mayo y Junio del presente año, dan plena prueba de quien juzga del pago de las mensualidades de los meses oportunos y puntuales de Marzo, Abril, Mayo y Junio de 2008, lo que contradice a la Demandada quien manifestó no haber recibido pago alguno desde el mes de Marzo a la fecha de la introducción de la demanda, por lo tanto se reconoce el pago de estos meses a favor de la Demandada y se desecha la pretensión de la Demandante con respecto a estas mensualidades, no obstante no se demostró en ningún momento ni en las pruebas aportadas en el lapso de promoción el pago de los meses de Julio, Agosto, Septiembre y Octubre que fue la fecha en la que la Demanda se metió por ante este despacho.
Por los análisis anteriormente realizados se evidencia claramente que la Demandada, incumplió con lo previsto en el Contrato de Arrendamiento Cláusula Segunda y se subsume por lo tanto en lo establecido en el artículo 34, literal “A”, lo que es decir no se demostró el pago de mas de dos (02) mensualidades y por ello no puede pasar desapercibido para esta Sentenciadora las condiciones antes expuestas.

DECISION
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda que por DESALOJO basada en los literales A, del artículo 34 DE LA Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, intentada por la ciudadana: GLADYS JOSEFINA ALEMAN DE BULOZ, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil para este acto, titular de la Cédula de identidad N° V-9.270.755, y domiciliada en la ciudad de maturín estado Monagas, aquí de transito; asistida por el Abogado en ejercicio JOSE LEONARDO MAGO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.461.620, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 50.118, y domiciliado en la ciudad de Cumaná, aquí de transito en contra de la Ciudadana: MARIELA ELENA ORDAZ MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 8.644.983 y con domicilio procesal en el la Escuela de Operaciones de Cocollar, Municipio Montes del estado Sucre, en el TO4, y domiciliada en la Calle Santa Rosa, de Río Arenas, casa s/n, sector Cerro Colorado, Parroquia Arenas, del Municipio Montes, del Estado Sucre.
Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, déjese copia. Se advierte a las partes que la presente decisión ha sido publicada dentro del lapso legal, el cual vence hoy Quince (15) de Diciembre de dos mil ocho (2008).
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado del Municipio Montes del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en Cumanacoa, a los Quince (15) días del mes de Diciembre de dos mil ocho. Siendo las 11:00 horas a.m. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación,
La Jueza,

Abg. Milagros Otero Ramos.

La Secretaria Suplente,


María Laura Márquez.

Exp. N° 724-08