REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO MONTES DEL PRIMER CIRCUITO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
CUMANACOA, DOCE DE DICIEMBRE DE DOS MIL OCHO.
198° y 149°

La presente causa se inicio en fecha Once (11) de Marzo del 2.008, por solicitud interpuesta por la ciudadana IDARMIS MARQUEZ, quien actúa en su carácter de Consejera de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre, facultado según lo contemplado en el articulo 160, ordinal “J”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, mediante al escrito la Consejera solicita la FIJACION DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION, a favor de los niños:, quienes son hijos de la ciudadana YAMILEX MARIA JELLERETT de VALDIVIEZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.221.120, domiciliada en el caserío el Maco, cerca de la escuela, Parroquia Aricagua, Municipio Montes del Estado Sucre y del ciudadano CESAR AUGUSTO VALDIVIEZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.273.470, domiciliado en el caserío el Maco, cerca de la escuela, Parroquia Aricagua, Municipio Montes del Estado Sucre.

Se admitió la demanda el catorce (14) de Marzo de 2.008, y en el auto de admisión se acordó y ordeno la citación al demandado CESAR AUGUSTO VALDIVIEZO, para ello se comisionó al Tribunal del Niño y del Adolescente del Distrito Capital a fin de que practicara la citación del demandado. Así mismo se acordó la notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Publico del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, igualmente se acordó oficiar al Comandante de Fuerte Tiuna, a objeto que informa sueldo global mensual del demandado. Se libraron Boletas de Citación, Comisión, Notificación y Oficio.

En fecha veintinueve (29) de Abril del 2.008, compareció el ciudadano CESAR VALDIVIEZO, asistido por la abogada en ejercicio Carmen Gil, a fin de solicitar copia certificada de los folios uno (1), siete (7), nueve (9), diez (10) y once (11), del expediente. En esa misma fecha se acordó lo solicitado.

En fecha Trece (13) de Mayo de 2.008, el ciudadano JOSE EDUARDO FIGUEROA ORTIZ, Alguacil de este despacho, consigno en un (1) folio útil, boleta de notificación del ciudadano JESUS MOYA, en su condición de FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PUBLICO, debidamente firmada.

El día veinte (20) de Noviembre de 2.008, se recibió comisión cumplida por el Tribunal de protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio N° 16, contentivo de Diez (10) filio sutiles. Se agregó al expediente.

En fecha Veintiséis (26) la Abogada Milagros Otero, se avoca al conocimiento de la causa, en el estado que se encuentra en virtud de que fue designada Juez Provisoria de este Juzgado, por la comisión Judicial en reunión de fecha 17 de Abril de 2008, según oficio N° CJ-08-0853, de fecha 21 de Abril de 2008. Y por recibida la Comisión debidamente cumplida, del Tribunal de Protección N° 16, del Niño y del Adolescente, del área Metropolitana en el cual se evidencia la Citación del Demandado CESAR VALDIVIEZO, debidamente firmada. Se fija para el viernes Cinco (05) de Diciembre de 2008 a las 10:00 a.m. para que se lleve a cabo el Acto conciliatorio. Se acordó librar telegrama a fin de comparezca la demandante YAMILET JELLERET. Se libró telegrama.

El día Cinco (05) de Diciembre de 2008, día fijado para que se lleve a cabo el Acto conciliatorio compareció la demandante: YAMILET JELLERET, plenamente identificada en Autos asistida por el Abog. Víctor Boada, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 27.669 quien consigno escrito DESISTIENDO, del presente procedimiento de acuerdo a lo establecido en el Articulo 263 del Código de Procedimiento Civil.

De la revisión de las Actas procesales que componen el presente expediente y visto el escrito presentado por la Demandante YAMILEX MARIA JELLERETT de VALDIVIEZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.221.120, domiciliada en el caserío el Maco, cerca de la escuela, Parroquia Aricagua, Municipio Montes del Estado Sucre en el cual solicita el DESESTIMIENTO, se observa, que el Código de Procedimiento civil Venezolano en su Artículo 263 establece, que:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto y se procederá como en Sentencia pasada en Autoridad de Cosa Juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual se desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal “

Comprobado que en la presente causa se cumplió con todos los requisitos exigidos y por estar llenos los extremos de ley según lo establecido en el Articulo 263 del Código de procedimiento Civil venezolano, este presente causa se cumplió con todos los lineamientos de ley exigidos, este Tribunal en nombre de la republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, imparte su HOMOLOGACION, al DESESTIMIENTO de conformidad con lo previsto en los Artículos 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y el 263 del Código de Procedimiento Civil.- Notifíquese al Fiscal Cuarto del Ministerio Publico.

Publíquese, Regístrese, déjese copia.

Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado del Municipio Montes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumanacoa, a los Doce (12) días del mes de Diciembre de dos mil ocho (2008). Siendo las 11:00 horas a.m. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Jueza,


Abg. Milagros Otero Ramos.




La Secretaria Suplente,

María laura Márquez.



Sentencia Interlocutoria
Exp. N° 675-08
MOR/mor.-