REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Carúpano, 9 de Diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-002496
ASUNTO: RP11-P-2008-002496

SENTENCIA DECRETANDO CESACIÓN DE AMONESTACIÓN

Corresponde a este Tribunal redactar el texto completo de la Sentencia Con Fuerza de Definitiva que decretó LA CESACIÓN de la sanción de AMONESTACIÓN, prevista en el artículo 620 Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, acordada en durante la celebración de la audiencia de imposición de medidas ocurrido en fecha dos (02) de diciembre del presente año (2008), dictada en el asunto seguido al adolescente OMISIS, venezolano, de dieciséis (16) años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 26.118.420, nacido en fecha 18-03-92, hijo de Felipa Astudillo y Félix Rojas, residenciado en Chorreras de Coicual, casa s/n°, cerca de la Escuela, Municipio Benítez del Estado Sucre, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, tipificado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de DEIVYS JOSÉ RIVAS MONTILLA; este Juzgador pasa a redactar la sentencia de ejecución de medida en los siguientes términos:
Los hechos objeto del presente proceso fueron narrados en el escrito de Acusación interpuesto por la Fiscal Sexta del Ministerio Público y ratificados en Sala, atribuyéndosele al adolescente sancionado, que en fecha treinta (30) de abril del dos mil ocho (2008), ocasionó lesiones a la víctima DEIVYS JOSÉ RIVAS MONTILLA, con un arma blanca de las denominadas machete, en la cadera; todo lo expuesto con ocasión del fallo publicado por el Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en fecha veinte (20) de octubre del dos mil ocho (2008), en donde resultó sancionado al cumplimiento de la medida establecida en el artículo 620 Literal “A” de la Ley Especial; para lo cual lo hace en los siguientes términos:
Durante la celebración de la Audiencia de Imposición de Sanción celebrada en fecha ocho (08) de diciembre del presente año (2008), una vez impuesto el sancionado de autos, procedió el Juez de Ejecución a recriminarlo severamente de manera verbal acerca del delito cometido y sus consecuencias para posteriormente decretar LA CESACIÓN de la Medida de AMONESTACIÓN, como lo ordena el artículo 647 Literal “H” de la Ley Especial.
En efecto, la norma establecida en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente dispone: “Competencia. El Juez de Ejecución es el encargado de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al adolescente. Tiene competencia para resolver las cuestiones o incidencias que se susciten durante la ejecución y para controlar el cumplimiento de los objetivos fijados por esta Ley. ” (Destacado de quien decide)
En ese sentido el artículo 645 Ibídem, establece: “Cumplimiento. Cumplida la medida impuesta (…) el Juez de Ejecución ordenará la cesación de la misma (…).”(Fin de la cita)
Mientras, el artículo 647 Literal “H” de la Ley Especial reza así: “Funciones del Juez. El Juez de Ejecución tiene las siguientes atribuciones; (…) h) Decretar la cesación de la medida. (…)” (Culmina la cita)
Ahora bien, en atención a las disposiciones legales previamente citadas una vez revisado el expediente en estudio, se corroboró la imposición de la sanción, y se procedió a decretar LA CESACIÓN DE LA MEDIDA DE AMONESTACIÓN, a tenor de lo previsto en el artículo 647, Literal “H” Ibídem, por haberse verificado en esa fecha el cumplimiento de la sanción y al no existir otras actuaciones que realizar, en el presente asunto, resultó de impretermitible acatamiento decretar dicha CESACIÓN. Y así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos que anteceden, este Tribunal Primero de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: DECRETA LA CESACIÓN de la MEDIDA DE AMONESTACIÓN, consagrada en el artículo 620, Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en el presente asunto seguido contra el sancionado FÉLIX ANER ROJAS ASTUDILLO, venezolano, de dieciséis (16) años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 26.118.420, nacido en fecha 18-03-92, hijo de Felipa Astudillo y Félix Rojas, residenciado en Chorreras de Coicual, casa s/n°, cerca de la escuela, Municipio Benítez del Estado Sucre, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, tipificado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de DEIVYS JOSÉ RIVAS MONTILLA; en virtud que la misma ha sido cumplida a satisfacción, conforme a lo dispuesto en el artículo 647 Literal “H” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Remítase la presente causa a la Jefe del Archivo Central, de esta Extensión Judicial. Cúmplase.
EL JUEZ DE EJECUCIÓN


ABG. TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
LA SECRETARIA


ABG. CLAUDIA FIGUEROA.

En fecha ocho (08) de diciembre del dos mil ocho (2008), se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA


ABG. CLAUDIA FIGUEROA.