REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Carúpano, 9 de Diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2008-000254
ASUNTO: RP11-D-2008-000254

SENTENCIA EJECUTANDO MEDIDA DE AMONESTACIÓN

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia publicada por el Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en fecha once (11) de noviembre del dos mil ocho (2008), mediante la cual se sancionó a los Adolescentes OMISIS, venezolano, de 15 años de edad, nacido en fecha 05/10/1993, titular de la Cédula de Identidad N° 22.924.650, hijo de Delida Álvarez y Aquiles Ramírez, domiciliado en Canchunchú Viejo, calle La Cruz, casa N° 18, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y OMISIS, venezolano, de 16 años de edad, nacido en fecha 22/12/1991, titular de la Cédula de Identidad N° 19.909.984, hijo de Melania Moya y Carlos España y domiciliado en los bloques de Playa Grande Nº 14, piso 07, apartamento 7-7. Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por la comisión de los delitos OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en los artículos de 277 del Código Penal, 09 de la Ley de Armas y Explosivos y 218 del Código Penal, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO; a cumplir MEDIDA DE AMONESTACION, de conformidad con lo establecido en los artículos 583 y 620, literal “A”, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En tal sentido, este Tribunal Primero de Ejecución de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, procede a la inmediata Ejecución de la presente sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 646 y 647 Ibídem, en los términos siguientes:
Para el cumplimiento de la MEDIDA DE AMONESTACIÓN, los sancionados de autos, quienes fueron responsables penalmente por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en los artículos de 277 del Código Penal, 09 de la Ley de Armas y Explosivos y 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, deberá ser severamente recriminado en forma verbal el día de la Audiencia de Imposición que tendrá lugar el veintisiete (27) de enero del dos mil nueve (2009), a las 03:00 de la tarde, en esta extensión judicial, de manera que comprenda la ilicitud de los hechos cometidos. En consecuencia cítese a las partes para que comparezcan a la Audiencia Especial, de Imposición del presente auto de Ejecución, el día y hora señalados. Líbrese Boletas de citación. Cúmplase.
EL JUEZ DE EJECUCIÓN


ABG. TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.

LA SECRETARIA


ABG. CLAUDIA FIGUEROA.
En esta fecha se cumplió lo anterior.
LA SECRETARIA


ABG. CLAUDIA FIGUEROA.